Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 31/10/2025
Tesis
Registro digital: 2031416
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.20o.A.97 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 31/10/2025 10:41
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL CAMBIO DE LA QUEJOSA CON ENFERMEDADES GRAVES Y COMORBILIDADES DE UN HOSPITAL DE ALTA ESPECIALIDAD (TERCER NIVEL) A UNO GENERAL DE ZONA (SEGUNDO NIVEL), CUANDO ESTÉN EN RIESGO SU VIDA, SALUD E INTEGRIDAD.

Hechos: Una persona que padece lupus eritematoso sistémico, trombofilia, insuficiencia renal terminal y antecedentes de infartos cerebrales (enfermedades crónicas, degenerativas y de alta complejidad médica) promovió amparo indirecto contra la orden de alta de un hospital de especialidades (tercer nivel) y su traslado a uno general de zona (segundo nivel), sin la debida justificación médica y sin garantizar la continuidad del tratamiento especializado. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión para que las autoridades responsables instrumentaran las medidas necesarias para salvaguardar su derecho a la salud. Contra esa resolución interpuso recurso de queja. Estimó que la medida cautelar debió concederse para el efecto de que su tratamiento continuara en el hospital de tercer nivel.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la suspensión de oficio y de plano contra el cambio de la persona quejosa de un hospital de tercer nivel a uno de segundo nivel, cuando de las manifestaciones bajo protesta de decir verdad y de las constancias aportadas, se advierte que se pondrían en riesgo real su vida e integridad personal.


Justificación: El artículo 126 de la Ley de Amparo establece que la suspensión se concederá de oficio y de plano contra actos que importen peligro de privación de la vida. En aplicación del principio pro persona, reconocido en el artículo 1o. constitucional, esa disposición debe interpretarse en forma extensiva cuando se niegue a la persona el acceso a servicios públicos de salud. Con el fin de garantizar el derecho a la salud, el efecto de la medida cautelar debe ser la continuidad de la atención médica en el hospital de tercer nivel en el que la quejosa estaba siendo atendida, hasta que se resuelva en definitiva sobre la legalidad de la decisión administrativa que dispuso su traslado o subrogación, a fin de evitarle daños de imposible reparación. Desde un enfoque de los derechos humanos y el principio de progresividad en el acceso a la salud, toda persona con una enfermedad crónica y grave debe ser atendida con el más alto estándar posible. Limitar su acceso a un hospital de alta especialidad implicaría una violación a los artículos 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como a la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 183/2025. 3 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de octubre de 2025 a las 10:41 horas en el Semanario Judicial de la Federación.