Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 31/10/2025
Tesis
Registro digital: 2031419
Época: Duodécima Época
Materia(s): Penal, Común
Tesis: I.3o.P.1 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 31/10/2025 10:41
SUSPENSIÓN PROVISIONAL TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. ANTE LA REFORMA DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024 AL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL, PROCEDE PARA EL EFECTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA PR.P.T.CN. J/3 P (11a.)].

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la orden de aprehensión librada en su contra y solicitó la suspensión provisional para que no fuera detenida. El Juzgado de Distrito la concedió para el efecto de que si los delitos imputados ameritan prisión preventiva oficiosa, una vez que el quejoso sea detenido quede a su disposición en lo que se refiere a su libertad personal, y a la del Juez responsable para la continuación del procedimiento, acorde con la fracción I del artículo 166 de la Ley de Amparo. Contra esa resolución interpuso recurso de queja.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante la reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024, el efecto de la suspensión provisional tratándose de la orden de aprehensión por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, debe ser para que una vez detenido el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación, conforme al artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo.


Justificación: Ante el texto constitucional reformado y actualmente vigente, la suspensión provisional respecto de la orden de aprehensión por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa no puede concederse en términos de la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), para el efecto de que la quejosa no sea detenida, porque dicho criterio ya no es aplicable al haber surgido conforme a una redacción del artículo 19 constitucional distinta a la vigente.

En el precepto constitucional actual existe un punto distintivo que conduce a pronunciarse conforme a la norma reformada, en el sentido de que su interpretación está supeditada a su máxima literalidad, sin lugar a que los órganos del Estado puedan realizar cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o vigencia, de manera total o parcial.

Si la prisión preventiva oficiosa se ha determinado actualmente de una manera aún más específica en la Constitución no es posible conceder la suspensión en su contra en términos de un criterio que tuvo su origen bajo un marco normativo que ya no está vigente. En el texto constitucional actual, por disposición expresa, no puede realizarse interpretación alguna de lo que ha establecido el Constituyente en relación con la prisión preventiva oficiosa, ya sea conforme a las normas procesales que la regulan o a las disposiciones de la Ley de Amparo.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 53/2025. 20 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Juárez Soteno, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada. Secretaria: Ma. Angélica Hernández Sánchez.


Queja 61/2025. 27 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Arturo Valle Castro.


Queja 67/2025. 4 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Francisco Vega Carbajo, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretaria: Arcelia Carmona Fuentes.


Nota: La tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de abril de 2024 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 36, Tomo IV, abril de 2024, página 4031, con número de registro digital: 2028568.


Por ejecutoria de 3 de abril de 2025, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, declaró sin materia la contradicción de criterios 14/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio sustentado en el recurso de queja 53/2025, que forma parte de los precedentes de esta tesis, en virtud de que el problema jurídico –¿a la luz de la parte final del segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos continúa siendo aplicable o no la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.", para establecer los efectos de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto en que se reclame una orden de aprehensión respecto de un delito que amerite prisión preventiva oficiosa?– ya fue dilucidado por el propio Pleno Regional en la contradicción de criterios 20/2025, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/31 P (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LA JURISPRUDENCIA PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) ES APLICABLE AUN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024 AL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2025 a las 10:28 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 49, mayo de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 551, con número de registro digital: 2030441.


Por ejecutoria del 15 de enero de 2026, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 85/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los Tribunales Colegiados contendientes no adoptaron posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho del que pueda surgir una pregunta genuina; por lo cual, no es dable que los criterios analizados se reflejen en la unificación de una sola postura, ni sustentar una jurisprudencia para cada cuestión resuelta."

Esta tesis se publicó el viernes 31 de octubre de 2025 a las 10:41 horas en el Semanario Judicial de la Federación.