Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la omisión de suministro de agua potable en su domicilio por parte del ejido que opera el sistema local de abastecimiento. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que no acreditó su interés jurídico porque no demostró haber solicitado la contratación del servicio. En el recurso de revisión argumentó que se violó su derecho humano al agua.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando un ejido administra y distribuye el suministro de agua potable asume la obligación de garantizar el derecho humano al agua de quienes reciben el servicio en su ámbito territorial o circunscripción.
Justificación: El derecho humano al agua potable reconocido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en tratados internacionales, impone a todos los entes que controlan material o jurídicamente su acceso el deber de garantizar su disponibilidad en condiciones suficientes, salubres y asequibles. Cuando los ejidos tienen a su disposición el recurso hídrico dentro de su ámbito territorial o circunscripción, no sólo tienen facultades internas para su administración y distribución, sino que asumen la obligación de garantizar el servicio de agua para los usuarios que la reciben en esa comunidad. La negativa o suspensión del suministro –sin procedimiento ni causa justificada– constituye una violación al principio de legalidad y al derecho humano al agua.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 495/2022. 16 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretario: Jesús Aldair Sarabia Morales.