Hechos: Una tienda de autoservicio fue condenada al pago de la indemnización del daño material y moral por responsabilidad civil subjetiva derivado del fallecimiento de una menor de edad y lesiones de su madre originadas por disparos de arma de fuego de sujetos que intentaron perpetrar un robo al establecimiento, pero fueron repelidos por un agente de seguridad privada armado, contratado para proveer la seguridad de los bienes o el patrimonio del establecimiento mercantil. En el recurso de apelación se confirmó la condena.
Criterio jurídico: Los establecimientos comerciales deben adoptar medidas razonables y adecuadas que garanticen la seguridad e integridad personal de sus consumidores, recayéndoles la carga de justificar la idoneidad y eficacia de ellas, para excluir o modular su responsabilidad cuando son demandados por un hecho dañoso.
Justificación: Este Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis aislada I.4o.C.232 C, de rubro: "ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES. LA FALTA DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA ASEGURAR LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA CLIENTELA, CONSTITUYE ACTO ILÍCITO, QUE OBLIGA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.", sostuvo que en una relación de consumo, el proveedor debe adoptar las medidas que garanticen la vida e integridad personal de los consumidores en el desarrollo ordinario de su actividad. El comerciante debe atender las reglas tuitivas comprendidas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, que conforme a su artículo 1o., fracción I, le exigen observar una diligencia profesional, mediante la adopción de aquellas medidas tendentes a la protección dentro de las instalaciones y espacios en que se desarrolla la interacción de la relación de consumo y por todo el tiempo de duración. De ese deber y posición deriva que, cuando al establecimiento comercial se le demanda una indemnización por daños ocurridos en sus instalaciones, le corresponderá justificar que las medidas de prevención, precaución o cuidado implementadas son aptas y razonables a la luz de su actividad y circunstancias, para prevenir o evitar riesgos y daños, que no incidieron en su agravación o no fueron la causa de su detonación. En la ponderación y calificación de su razonabilidad, dichas particularidades deben ser consideradas, como lo refiere el criterio sustentado por este tribunal en la tesis de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL AGENTE SE DETERMINA MEDIANTE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD QUE LA ORIGINA Y EL ESTÁNDAR DE DILIGENCIA PROFESIONAL EXIGIBLE."
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 390/2021. Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V. 10 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.
Nota: La tesis aislada I.4o.C.232 C citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 2116, con número de registro digital: 165554.
La tesis de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL AGENTE SE DETERMINA MEDIANTE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD QUE LA ORIGINA Y EL ESTÁNDAR DE DILIGENCIA PROFESIONAL EXIGIBLE." citada, aparece con la clave o número de identificación I.4o.C.51 C (11a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas.