Hechos: Una persona moral promovió amparo directo contra la sentencia dictada en cumplimiento a un juicio de amparo previo. La presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito admitió la demanda. La parte tercero interesada interpuso recurso de reclamación, en el que argumentó que se actualizaba la causal de improcedencia de cosa juzgada prevista en el artículo citado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es posible analizar y configurar la causal de improcedencia de cosa juzgada prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, hecha valer como agravio por el tercero interesado vía recurso de reclamación contra el acuerdo que prima facie admite un amparo directo.
Justificación: Si bien es cierto que la jurisprudencia 2a./J. 83/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación impide que la persona que preside un Tribunal Colegiado de Circuito establezca que se actualiza la causal de improcedencia de cosa juzgada en el estudio preliminar realizado al admitir un juicio de amparo promovido contra una sentencia dictada en cumplimiento a un juicio de amparo previo, también lo es que en aras de privilegiar el principio de impartición de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, excepcionalmente, es posible determinar su actualización por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito al efectuar un estudio colegiado de los agravios que la evidencien vía recurso de reclamación, pues no tiene caso dar trámite a una demanda de amparo en la que se advierta, en sede del mencionado recurso, su notoria y manifiesta improcedencia por actualizarse la figura de la cosa juzgada.
Asimismo, es innecesario dar vista a la parte quejosa en el juicio de amparo directo en términos del segundo párrafo del artículo 64 de la ley de la materia, para que tenga oportunidad de manifestar lo que a sus intereses convenga, pues al tratarse de una causal de improcedencia hecha valer por su contraparte vía agravio, y haber sido notificada por lista de la admisión del recurso de reclamación, no hay lugar a que la cosa juzgada expuesta pueda interpretarse como novedosa para aquélla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 19/2025. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 83/2006 citada, aparece publicada con el rubro: "AMPARO DIRECTO. NO ES MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, QUE EL ACTO RECLAMADO HAYA SIDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS, EN LA CUAL SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA PARA EFECTOS.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 210, con número de registro digital: 174943.