Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031467
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.22o.A.5 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/11/2025 10:25
JUICIO DE AMPARO PARA PERSONAS MORALES OFICIALES. EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DE AMPARO ESTABLECE UNA REGLA DE PROCEDENCIA DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA Y NO UN PRINCIPIO.

Hechos: Una autoridad de una alcaldía de la Ciudad de México promovió juicio de amparo directo contra la resolución de un recurso de apelación que confirmó la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo local, en la que se le condenó a que emitiera el refrendo de la cédula de empadronamiento para ejercer actividades comerciales en mercados públicos a favor de un particular. La Presidencia del Tribunal Colegiado desechó de plano la demanda, al estimar que no se surtía el supuesto de excepción para la procedencia del juicio de amparo que prevé el artículo 7o. de la Ley de Amparo, que permite a las personas morales oficiales acudir al amparo en la defensa de su patrimonio. La persona moral oficial interpuso recurso de reclamación. En sus argumentos sugirió al Tribunal Colegiado adoptar una interpretación amplia de dicha hipótesis sobre la base de consideraciones de interés público.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo como medio de control constitucional y como recurso judicial efectivo de reparación de derechos humanos, exige interpretar el supuesto de procedencia a favor de las personas morales oficiales, previsto en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, como una regla de estricto entendimiento y no como un principio, lo que impide una interpretación extensiva.


Justificación: El parámetro de control constitucional se conforma con cláusulas que estructuran el juicio de amparo como un medio de control constitucional semi-concentrado, del cual se aprecia una doble conclusión: mientras la procedencia de dicha vía extraordinaria se encuentra predeterminada para garantizar su acceso a los particulares y se informa por principios que tienden a la maximización de su apertura, su procedencia en favor de las autoridades no se encuentra garantizada constitucionalmente y su determinación se delega a la ley reglamentaria, donde el legislador ordinario tiene una libertad configurativa limitada y condicionada, ya que sobre la misma no existe principio constitucional alguno de acceso. Si se aceptara la conclusión opuesta, la Constitución abriría la puerta para legalizar aquello que busca evitar desde un inicio: que el juicio de amparo se convierta en una instancia más de apelación para las autoridades en detrimento de los particulares. Por ello, la procedencia del juicio de amparo prevista en el primer párrafo del artículo 7o. de la Ley de Amparo debe caracterizarse como una regla (con condiciones de aplicación cerrada, como cualquier otra) que debe interpretarse de manera restrictiva. Esta conclusión se basa en tres premisas: 1) detrás de la procedencia del juicio de amparo a favor de las personas morales oficiales no existe ningún derecho humano ni principio constitucional; 2) se trata de un supuesto excepcional que el legislador ordinario debe introducir expresamente, cuidando no desnaturalizar el fin y el propósito del juicio de amparo; y, 3) existe una reserva de código por lo que respecta a la reglamentación del citado juicio, lo que impide integrar reglas de procedencia adicionales, derivadas de leyes diversas. Por tanto, no cabe el reconocimiento de hipótesis de procedencia implícita que requiera de la consideración de razones de política pública; por lo que el primer párrafo del artículo 7o. de la Ley de Amparo se debe interpretar como lo que es: una excepción a un principio general de improcedencia.


VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 38/2025. 19 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado David García Sarubbi. Secretario: Bernardo Gamboa Escobar.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.