Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031468
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.C.75 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/11/2025 10:25
MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE IMPUGNA SÓLO EL REQUERIMIENTO A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV) PARA RECABAR INFORMACIÓN BANCARIA, DESVINCULADO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Hechos: Una persona impugnó en amparo indirecto la resolución dictada en un juicio ordinario mercantil que ordena a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) recabar y remitir su información bancaria y financiera, desvinculando esa solicitud de la providencia precautoria decretada en el propio juicio de origen. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al considerar actualizada la causal de improcedencia por no cumplirse con el principio de definitividad, al no haberse agotado el recurso de apelación previsto en el artículo 1183 del Código de Comercio. La persona quejosa interpuso recurso de queja. Argumentó que la procedencia del recurso de apelación no resulta evidente, pues está limitada a los casos de providencias precautorias, lo que es distinto a la orden para recabar información bancaria de la persona quejosa a través de instituciones financieras.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del amparo indirecto cuando sólo se impugna la orden dirigida a la CNBV para recabar y remitir la información bancaria y financiera de una persona, ya que ésta no constituye una medida cautelar o providencia precautoria prevista en el artículo 1168 del Código de Comercio, para efectos de interponer previamente el recurso de apelación. En consecuencia, la procedencia del juicio de amparo indirecto debe analizarse conforme al caso concreto, al igual que las reglas del principio de definitividad.


Justificación: Del artículo 1168 citado deriva que las únicas medidas cautelares o providencias precautorias en los procesos mercantiles son la radicación de una persona y la retención de bienes. Así, conforme al artículo 1173 del Código de Comercio, la radicación de persona consiste en prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado para responder a las resultas del juicio. Y de acuerdo con los artículos 1168, fracción II, y 1175 del indicado ordenamiento, la retención de bienes consiste en la inmovilización respecto a la disposición de bienes del demandado cuando exista temor fundado de que se oculten, dilapiden, dispongan o enajenen. De lo anterior, resulta evidente que la orden judicial a la CNBV para recabar y remitir la información bancaria y financiera de la persona quejosa no es una medida cautelar o providencia precautoria prevista en los citados artículos, por lo cual las reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto son diversas incluido lo atinente al principio de definitividad, al reclamarse tal solicitud como acto autónomo. Además, resulta patente la posibilidad de vulneración de derechos humanos independientes entre la providencia precautoria decretada y la solicitud de información ordenada a la referida Comisión, pues respecto de la primera los derechos humanos que se pueden discurrir son a la propiedad y/o posesión de bienes, mientras que respecto a la segunda se podrían vulnerar los derechos subjetivos públicos de privacidad, secreto bancario, confidencialidad y resguardo de información, entre otros, distintos a los de la medida precautoria. Por tanto, si el acto reclamado no puede considerarse como una medida cautelar o providencia precautoria, entonces en su contra no podría sostenerse válidamente que procede el recurso de apelación.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 49/2025. 10 de julio de 2025. Mayoría de votos. Disidente: María Guadalupe Cruz Arellano. Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretario: Agustín Romero Silva.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.