Hechos: La quejosa promovió amparo directo contra actos emitidos dentro de un juicio ordinario civil en el que la parte actora y tercera interesada en el amparo, demandó como pretensión principal la declaración de inexistencia y nulidad de dos escrituras públicas. En una se hizo constar el otorgamiento de un poder y en la otra se formalizó un contrato de compraventa de un inmueble en donde la parte vendedora era la persona a quien se le confirió el poder referido. El eje medular de la causa de pedir consistió en que la firma del otorgante del poder no fue realmente plasmada por éste, dado que se encontraba internado en una institución hospitalaria derivado del padecimiento generado por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) que contrajo en la época de pandemia en México. El notario se defendió bajo la aseveración de que compareció personalmente a recabar la firma del poderdante, siendo suficiente su afirmación como fedatario público en ese sentido, toda vez que la Ley del Notariado para la Ciudad de México sólo lo obliga a que en los poderes que formaliza asiente los requisitos previstos en la fracción I del artículo 103 de ese ordenamiento y, por tanto, no lo vincula a señalar mayores datos más allá de precisar la fecha y que el instrumento en cuestión se expide en la Ciudad de México. La diversa enjuiciada se defendió, entre otros aspectos, afirmando que el cheque con el que se hizo la transacción controvertida no había sido cobrado en la institución bancaria que lo libró, por lo que no había sido negado el pago amparado en él. La persona juzgadora de la causa acogió la pretensión formulada, lo que confirmó el tribunal de alzada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los requisitos que textualmente establece la Ley del Notariado para la Ciudad de México que debe asentar un notario público en los instrumentos relativos, deben entenderse como las condiciones mínimas con las que debe contar la escritura notarial, sin que puedan considerarse taxativos o limitativos, atendiendo precisamente a la función notarial autenticadora con la que están investidos.
Justificación: Las escrituras públicas son documentos cuya validez se relaciona con la satisfacción de las formalidades previstas en la ley para su formación, dado que ésta exige a los notarios determinados requisitos que, al no cumplirse, en algunos casos pueden conducir a su nulidad. Así, los documentos y, especialmente las escrituras, proporcionan una representación permanente y segura de los hechos que puedan interesar, con posterioridad a su emisión, a un proceso o que suelen hacerse valer en las relaciones entre particulares, por lo cual su trascendencia radica en su función como medios de prueba y como instrumentos de certeza jurídica. Dentro de las atribuciones del notario se encuentra la función autenticadora prevista en el artículo 27 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, la cual implica un reconocimiento de certeza de lo asentado en el acta, además de que dicha función debe ejercerla de manera personal. De tal grado es su importancia y envergadura, que a sus actuaciones formalizadas en escritura pública el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en el artículo 327, fracción I, en relación con el diverso 403, les concede, en principio, valor probatorio pleno. Por esa razón, y atendiendo a un principio de razonabilidad, la función notarial requiere, por regla general, una carga argumentativa robusta, en donde se precisen circunstancias que brinden mayor credibilidad y certeza a las actuaciones que el notario certifica.
De una interpretación sistemática de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, destacando los artículos 101, 103, fracciones I y XIX, inciso g), 105, fracción III, 128, 129 y 166, puede colegirse que los requisitos que expresamente establece la ley que debe asentar un fedatario público constituyen únicamente el piso de las condiciones indispensables que debe establecer y recabar. Sin embargo, tales supuestos no deben considerarse taxativos o limitativos, atendiendo precisamente a la función autenticadora con la que están investidos. En ese sentido, es indispensable que el notario atienda a las circunstancias particulares de cada asunto, por lo que es racional y razonable que, en algunos casos, se requiera mayor minuciosidad en la relatoría de los hechos que el notario presencie y que, directa o indirectamente, impacten al acto que pretende formalizar.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 179/2024. Georgina Edith Reed López. 27 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Cruz Ventura. Secretario: Floscello Gabriel Granados Martínez.