Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031471
Época: Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C.215 C (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/11/2025 10:25
PÓLIZA DE FIANZA. CUANDO SU CONTENIDO ES AMBIGUO Y ADMITE DIVERSAS INTERPRETACIONES, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESULTE MÁS BENÉFICA PARA LA PARTE BENEFICIARIA, A FIN DE COMPENSAR LA SITUACIÓN DE DESVENTAJA EN QUE SE ENCUENTRA EN LA RELACIÓN ASIMÉTRICA.

Hechos: Una empresa demandó en la vía especial de fianzas el cumplimiento del contrato de fianza de fidelidad por parte de una institución afianzadora. En la sentencia de primera instancia el Juzgado de Distrito absolvió a la parte demandada al considerar que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y en la póliza de fianza base de la acción, así como en el clausulado único de fidelidad anexo a esta última y su endoso modificatorio. Contra esa determinación la actora interpuso recurso de apelación, en el que el Tribunal Colegiado de Apelación confirmó la sentencia, al estimar que si bien la parte demandada no acreditó la entrega del clausulado único de fidelidad y, por ende, no podía surtir efectos en perjuicio de la parte actora, de la póliza de fianza se desprende que se constituyó para garantizar las responsabilidades penales que resultaran de uno o varios de sus empleados que por sí o en conveniencia con otras personas ajenas o no al beneficiario, cometieran cualquiera de los delitos que en ella se precisaron. Inconforme la actora promovió amparo directo en el que, entre otras cuestiones, alegó que el órgano colegiado responsable no tomó en consideración cierto contenido del documento base de la acción.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el contenido de la póliza de fianza es ambiguo y admite diversas interpretaciones, debe optarse por la que resulte más benéfica para la parte beneficiaria a fin de compensar la situación de desventaja en que se encuentra en la relación asimétrica.


Justificación: En el amparo directo en revisión 1324/2021, del que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 123/2022 (11a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que los contratos de seguro generalmente constituyen contratos de adhesión en donde las aseguradoras deben procurar que la parte beneficiaria tenga acceso a la información completa sobre la cobertura asegurada. Para tal efecto es necesario que la parte asegurada manifieste y quede asentado su consentimiento, así como que conoce y ha recibido dicha información, sea física o digitalmente, según sea su elección por ser la parte respecto de la cual, en la relación asimétrica, debe velarse por sus derechos como consumidora. En términos similares, en el amparo directo en revisión 828/2015, la propia Sala determinó que en el contrato de seguro existe una relación jurídica entre dos sujetos dispares pues, por una parte, se encuentra la aseguradora como experta en el negocio y, por la otra, el cliente que, por regla general, carece de esa especialización para poder determinar cuál es el seguro que mejor se adecúa a sus intereses. Ante esta situación de desventaja, la aseguradora tiene la obligación de indicar de manera clara y precisa el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes y cualquier otra modalidad del contrato respectivo, a fin de compensar la situación de desventaja en que se encuentra el cliente y, por ende, el incumplimiento de esa obligación debe generar una consecuencia en la aseguradora, en beneficio del cliente. Esta doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es aplicable analógicamente a las pólizas de fianza, ya que en primer término tanto las instituciones de seguros como las de fianzas se regulan medularmente bajo la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas que, en términos de su artículo 1, busca proteger los intereses del público usuario de dichos servicios. En segundo término, generalmente las fianzas constituyen contratos de adhesión en donde el consumidor no tiene la facultad de negociar su contenido y, por consiguiente, la afianzadora tiene la obligación de otorgarle la información relativa a los montos de la cobertura y de las exclusiones de la póliza, lo que vuelve necesario que aquél manifieste su consentimiento, por tratarse de una relación asimétrica. Asimismo, como sucede en el contrato de seguro, la relación jurídica derivada de la fianza se da entre dos sujetos dispares, ya que por una parte se encuentra la institución de fianzas que es experta en su negocio al ser quien determina las características y elementos que atribuye a los productos que comercializa, por lo que nadie puede conocer mejor que ella qué cobertura es la más adecuada para sus clientes y, por la otra, el cliente que generalmente carece de esa especialización y conocimientos necesarios para determinar cuál es la cobertura de la fianza que mejor se adecúa a sus intereses. De ahí que cuando el contenido de la póliza de fianza resulte ambiguo y admita diversas interpretaciones, debe optarse por la que resulte más benéfica para la parte beneficiaria, a fin de compensar la situación de desventaja en que se encuentra.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 292/2025. Ecatepec, S.A. de C.V. 18 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Giovanni Salgado García.


Nota: La sentencia relativa al amparo directo en revisión 1324/2021 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 123/2022 (11a.), de rubro: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. SU ALCANCE CUBRE A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE SEGUROS Y GENERA OBLIGACIONES PARA LAS ASEGURADORAS PRIVADAS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo III, septiembre de 2022, páginas 2616 y 2672, con números de registro digital: 30906 y 2025236, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.