Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031483
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.2o.A.E.7 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/11/2025 10:25
RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO QUE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA FIJA LOS ALCANCES DE LA EJECUTORIA DE AMPARO [ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO].

Hechos: Varias personas jurídicas promovieron amparo indirecto contra disposiciones administrativas de carácter general relacionadas con el acceso a las instalaciones y derechos de vía del Sistema Eléctrico Nacional. El Juzgado de Distrito concedió el amparo únicamente respecto de algunos preceptos reclamados. Contra dicha determinación se interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien modificó la sentencia recurrida y otorgó el amparo bajo ciertas consideraciones. En la etapa de cumplimiento de sentencia el Juzgado de Distrito emitió un acuerdo en el que precisó la forma y los términos en los que debía acatarse la sentencia. Tanto las personas quejosas como la autoridad vinculada interpusieron recurso de queja.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo procede contra el acuerdo emitido en la etapa de ejecución de sentencia que establece y precisa los efectos y alcances de la ejecutoria de amparo.


Justificación: Del precepto citado se advierte que el recurso de queja procede contra resoluciones dictadas durante el trámite del juicio o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio no reparable en la sentencia definitiva a alguna de las partes; así como contra las resoluciones que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia. En este último supuesto se encuentra el acuerdo por el cual el Juzgado de Distrito en la etapa de ejecución de sentencia precisa los efectos y alcances de la ejecutoria de amparo al no haberse establecido de manera clara en la propia sentencia, ya que esa determinación establece las bases conforme a las que serán encausados los requerimientos del cumplimiento de la ejecutoria y, por ende, obliga a la autoridad responsable o vinculada a llevar a cabo las acciones conducentes para cumplir con lo ordenado, a efecto de evitar las consecuencias de su desacato. Cumplimiento que puede verse afectado si los efectos establecidos no son acordes al verdadero alcance del fallo protector.

Además, si bien mediante el incidente de inejecución de sentencia o el recurso de inconformidad es posible revisar y establecer el verdadero alcance de la sentencia de amparo, ello no implica imposibilidad de las partes para interponer el medio de defensa que permita, cuanto antes, el adecuado encausamiento del procedimiento de cumplimiento, sobre todo si se toma en cuenta que no son reparables el tiempo y la actividad administrativa invertidos por la autoridad responsable para atender directrices fijadas que pudieran no ser correctas, así como el tiempo que la parte quejosa espera para que la protección constitucional efectivamente se refleje en su esfera jurídica.

Lo anterior no se contrapone con la jurisprudencia 1a./J. 61/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL REQUERIMIENTO FORMULADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.", ya que se refiere a un supuesto diverso en el que se controvierte un simple requerimiento de la sentencia de amparo y no el acuerdo que en la etapa de cumplimiento fija sus alcances.

El criterio aquí sustentado no conlleva una regla de pérdida o preclusión del derecho para controvertir el debido cumplimiento de la ejecutoria en instancia diversa (inconformidad o inejecución de sentencia) en el caso en que no sea interpuesto el recurso de queja contra este tipo de acuerdos, pues el debido cumplimiento de una sentencia de amparo es de orden público y no debe dejarse en exclusiva a las estrategias litigiosas de las partes, además de que resolver sobre el alcance y debido acatamiento del fallo protector corresponde en último término a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a los Tribunales Colegiados de Circuito en competencia delegada.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Queja 95/2025. 28 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretario: Luis Carlos Vega Margalli.


Queja 97/2025. 28 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretario: Luis Carlos Vega Margalli.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 61/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 52, con número de registro digital: 182117.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.