Hechos: Una tienda de autoservicio fue condenada al pago de la indemnización del daño material y moral por responsabilidad civil subjetiva derivado del fallecimiento de una menor de edad y lesiones de su madre originadas por disparos de arma de fuego de sujetos que intentaron perpetrar un robo al establecimiento, pero fueron repelidos por un agente de seguridad privada armado, contratado para proveer la seguridad de los bienes o el patrimonio del establecimiento mercantil. En el recurso de apelación se confirmó la condena.
Criterio jurídico: El factor de atribución de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva implica la necesidad de identificar la actividad que origina la interacción entre el agente y la víctima, así como definir el estándar de diligencia profesional exigible, al tratarse de la prestación de servicios y tomar en cuenta las particularidades en que se desarrolla la actividad, cuya ausencia o inobservancia será la base de la negligencia o culpa inexcusable del agente.
Justificación: La diligencia profesional de una específica prestación de servicio está sujeta a la observancia o adopción de las medidas de cuidado, prevención y precaución mínimas exigibles que resulten razonables y proporcionales a la actividad que se desempeña, tendiente a evitar que se causen daños y perjuicios. Así, para definirla debe ponderarse: a) si los riesgos son previsibles en vista de la actividad de que se trate y se encuentran dentro del control del agente; b) la eficiencia, esto es, que las medidas sean aptas para reducir o eliminar el riesgo de la actualización de esos daños; y c) costo económico, es decir, no deben incidir en un gasto elevado que provoque un costo social, al perder la oportunidad de desarrollo o que la comunidad o sociedad goce o cuente con la prestación de una actividad determinada, sobre todo si ésta implica beneficios o, incluso, el costo de esas medidas implícitamente se traslade a la propia sociedad mediante la elevación de los precios de bienes, productos o servicios. En esa ponderación deben considerarse la relación de consumo y las reglas tuitivas en favor de este colectivo; y también que tratándose de la actividad comercial realizada por establecimientos mercantiles en orden del tamaño de sus operaciones, infraestructura y logística de negocios y corporativa para la venta de bienes, productos y servicios al universo de consumidores dentro de una colectividad determinada, que prestan sus servicios para la satisfacción de los bienes primarios a una colectividad, les será exigible un estándar de diligencia mayor o más alto al que pueda exigirse para otros pequeños o medianos comerciantes que por su propio modelo de negocios alcance la actividad de operaciones comerciales, universo al que se encuentra dirigida y, en general, a las posibilidades para visualizar riesgos y adoptar medidas preventivas y de precaución. Así, el conocimiento del riesgo que lleva consigo el desarrollo de la actividad comercial específica atendiendo a sus particularidades, es lo que justificaría la atribución de la responsabilidad en el supuesto de que no se hayan adoptado las medidas preventivas adecuadas o idóneas para evitar, controlar, aminorar y, desde luego, no agravar los riesgos que eventualmente puedan impedir los daños o detener los efectos de la acción dañosa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 390/2021. Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V. 10 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.