Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031487
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: VII.2o.A.18 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/11/2025 10:25
SERVICIOS DE DIFUSIÓN INFORMATIVA, PUBLICITARIA Y PROMOCIONAL. LAS SOLICITUDES DE INSERCIÓN DE PUBLICIDAD INSTITUCIONAL REALIZADAS POR CORREO ELECTRÓNICO CONSTITUYEN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ESCRITO VÁLIDO PARA ACREDITAR SU PRESTACIÓN, SI SU CONTENIDO ES ÍNTEGRO Y ACCESIBLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).

Hechos: Una empresa promovió juicio contencioso administrativo contra la falta de pago por servicios de difusión informativa, publicitaria y promocional conforme a contratos administrativos celebrados con el Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuya solicitud de inserción se realizó mediante correo electrónico. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa declaró inexistente el incumplimiento de los contratos al estimar que en ellos se pactó que las solicitudes se formularían mediante escrito de la Coordinación General de Comunicación Social, y que la comunicación por correo electrónico no constituía un medio idóneo para acreditar la solicitud exigida contractualmente. En amparo directo la parte quejosa argumentó que el correo electrónico era el medio habitual de comunicación con dicha Coordinación, además de que es un medio de comunicación escrito, por lo que tiene eficacia para acreditar la prestación del servicio.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los correos electrónicos enviados por la autoridad contratante en los que se instruye la inserción de publicidad institucional constituyen un medio de comunicación escrito válido para acreditar la prestación del servicio, siempre que su contenido sea íntegro y accesible.


Justificación: En los contratos administrativos señalados se acordó como condición para el pago la solicitud escrita del servicio por parte de la Coordinación señalada, y que en lo no previsto las partes se obligaban a observar las disposiciones de orden administrativo vigentes, lo que incluye a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Administración y Enajenación de Bienes Muebles del Estado. Dicha normativa prevé en su artículo 12 la aplicación supletoria del Código Civil estatal, cuyos artículos 1756 Ter y 1756 Novies establecen que los mensajes de datos –como los correos electrónicos– no pueden ser privados de efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria por estar en formato electrónico, y que cumplen con la misma exigencia de comunicación escrita que un documento en papel, cuando su contenido se mantenga íntegro y sea accesible. En consecuencia, si la parte actora acreditó que la solicitud del servicio se formuló vía correo electrónico desde una cuenta institucional y con los elementos esenciales del requerimiento, debe reconocerse su eficacia como comunicación escrita válida para acreditar la prestación del servicio pactado.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 149/2022. 26 de junio de 2025. Mayoría de votos. Disidente: Roberto Castillo Garrido. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretaria: Scarlett Castro Romero.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.