Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto contra una mediadora privada certificada por el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México por su intervención en la celebración de un convenio. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que la mediadora privada no tiene el carácter de autoridad responsable, ya que actuó como facilitadora de la comunicación y la negociación entre las personas que celebraron un convenio de mediación en un esquema de autocomposición asistida. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los mediadores privados certificados no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, cuando se reclama su intervención como facilitadores en un convenio de mediación celebrado con la finalidad de solucionar una controversia.
Justificación: De los artículos 6, 8, 38, 40, 41 y 42 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y, 54 y 55 del Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, se desprende que la mediación es un mecanismo alternativo de solución de controversias donde un tercero neutral –el mediador– facilita la comunicación entre las partes para que lleguen a un acuerdo voluntario que solucione su conflicto. Es un proceso confidencial y flexible que busca evitar la judicialización y promover la restauración de las relaciones entre particulares. El mediador es un profesional que interviene en la mediación. Es imparcial, neutral y se encuentra encargado de facilitar la comunicación entre los interesados para que puedan solucionar su problema. La intervención de un mediador en un convenio no es un acto de autoridad para efectos de la procedencia del amparo indirecto, ya que no dicta, ordena o ejecuta actos, tampoco modifica ni extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, sino que su intervención se limita a conducir el procedimiento de mediación, actuando como facilitador en la comunicación entre los mediados.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 237/2025. Promoción Urbana, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Alicia Rosales Peraza, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Roberto Sáenz García.