Hechos: El Consejo de Vigilancia de un ejido demandó la nulidad parcial de un acta de asamblea de reconocimiento de avecindados y aceptación de ejidatarios. El Tribunal Unitario Agrario consideró que conforme al artículo referido su pretensión había prescrito porque ya habían transcurrido más de noventa días desde la emisión del acta señalada. En amparo directo el quejoso argumentó que la prescripción prevista en dicho precepto se refiere a las asambleas de asignación de tierras, no a aquellas en las que se nombra a una persona como ejidataria.
Criterio jurídico: El plazo de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria no es aplicable cuando se impugna el acta de asamblea de aceptación de ejidatarios.
Justificación: El artículo referido establece que la asignación de tierras acordada por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, y que de no hacerlo dentro de los noventa días naturales siguientes a la resolución correspondiente, la asignación será firme y definitiva. Sin embargo, cuando se impugna el acta de asamblea mediante la que se formaliza la aceptación de personas como ejidatarios –acto distinto a la asignación de tierras–, el plazo de prescripción no resulta aplicable. Ello, porque dicho precepto regula exclusivamente la impugnación de actos relacionados con la distribución de tierras ejidales y no con la integración del núcleo agrario mediante la incorporación de nuevos ejidatarios.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.
Amparo directo 504/2024 (cuaderno auxiliar 622/2025), del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 2 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Esper Félix, Alejandro Apodaca Borboa y Víctor Manuel Soto Montenegro. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Carlos Hipólito Lorenzo.