Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031521
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXIII.2o.27 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/11/2025 10:39
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. DEBE REALIZARSE A LA CUENTA CLABE PROPORCIONADA POR LA PERSONA CONTRIBUYENTE EN SU DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, SI SE PRESENTÓ ANTES DE QUE SE EFECTUARA LA DEVOLUCIÓN Y AÚN NO SE HUBIERAN EJERCIDO LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.

Hechos: En un juicio de nulidad la persona contribuyente argumentó que para la devolución de su saldo a favor el Servicio de Administración Tributaria no tomó en cuenta la cuenta CLABE proporcionada en su declaración complementaria, la cual era distinta a la indicada en su declaración normal. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa estimó que si previamente a la devolución presentó su declaración complementaria en términos del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad debió devolver el saldo a favor en la cuenta señalada en ella. Contra esa resolución la autoridad responsable interpuso recurso de revisión fiscal. Argumentó que el precepto citado prevé la posibilidad de que se presente una declaración complementaria que sustituya a la normal, pero sólo para subsanar omisiones o errores relacionados con aspectos sustantivos, no para modificar datos personales, como lo es la cuenta CLABE.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la devolución del saldo a favor debe realizarse a la cuenta bancaria proporcionada por la persona contribuyente en su declaración complementaria, si se presentó antes de que se efectuara la devolución y aún no se hubieran ejercido las facultades de comprobación.


Justificación: Conforme a la regla 2.3.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2021, para solicitar la devolución de saldos a favor, las personas contribuyentes deben señalar un número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas a dieciocho dígitos –CLABE–, la cual debe estar a su nombre como titular y activa. Por su parte, el mencionado artículo 32 regula el procedimiento para modificar la declaración definitiva a través de la complementaria y establece que las declaraciones presentadas son definitivas, y que sólo pueden modificarlas las propias personas contribuyentes hasta en tres ocasiones, siempre que no haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, sin limitar las hipótesis de modificación. En ese contexto, si en una primera declaración complementaria la persona contribuyente modifica la cuenta CLABE proporcionada en la original, sobre la cual no se ha ejercido la facultad de comprobación y en la que se solicitó la devolución de saldo a favor, la autoridad debe realizarla a la cuenta modificada. Máxime si a la fecha de presentación de la declaración complementaria aún no se efectuaba la devolución automática.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 45/2024. Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de Zacatecas "1", en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, de la autoridad demandada y otra. 14 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena Casillas Baca, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Angélica Villagómez Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2025 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.