Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031522
Época: Duodécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T.3 L (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/11/2025 10:39
DIFERENCIAS SALARIALES QUE RESULTEN DE LA REUBICACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE POR RIESGO DE TRABAJO. DEBEN CUANTIFICARSE CON BASE EN EL SALARIO TABULAR QUE SE PERCIBÍA AL MOMENTO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO (ARTÍCULO 56o. DEL CONTRATO LEY DE LAS INDUSTRIAS AZUCARERA, ALCOHOLERA Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA).

Hechos: En un juicio laboral se demandó el pago de diferencias de salario entre el que percibía la persona trabajadora en la plaza en la que se desempeñaba previo al accidente de trabajo, que tuvo como resultado una incapacidad parcial permanente, y la plaza en la que fue reubicada. La Junta determinó que las diferencias debían cuantificarse con base en el salario de cotización reportado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Inconforme con dicha resolución la patronal promovió amparo directo.


Criterio jurídico: Las diferencias salariales derivadas de la reubicación de las personas trabajadoras de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, con motivo de una incapacidad parcial permanente por riesgo de trabajo, deben cuantificarse con base en el salario tabular que percibían al momento del accidente de trabajo.


Justificación: El artículo 56o. del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana establece que la persona trabajadora sindicalizada reubicada como resultado de una incapacidad parcial permanente, derivada de un riesgo de trabajo, gozará del mismo salario tabulado del puesto del que era titular al momento en que se determinó la existencia de la incapacidad, por lo que en caso de existir diferencias entre el salario percibido en el nuevo puesto y el que percibía en el puesto en el que se desempeñaba previo al riesgo de trabajo sufrido, será el salario tabular el que sirva de base para cuantificarlas. Las diferencias se generarán solamente en el supuesto de que la suma del salario tabular que se perciba en el puesto reubicado y de la pensión por incapacidad permanente parcial sea menor al salario tabulado percibido por la persona trabajadora antes del riesgo de trabajo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1284/2023. 11 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Moreno Correa, Jorge Toss Capistrán y Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2025 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.