Hechos: En un juicio ordinario civil las personas adjudicatarias de un bien inmueble que integró la masa hereditaria en un diverso juicio sucesorio intestamentario, demandaron de otro adjudicatario del propio bien la disolución de la copropiedad. En la sentencia de primera instancia se determinó que los documentos que aportaron en el juicio de origen resultaban insuficientes para demostrar la existencia de la copropiedad cuya disolución se reclamó, pues para acreditarla no bastaba el solo dictado de la sentencia de partición y adjudicación de bienes, ya que derivado del valor del inmueble controvertido la partición debía constar en escritura pública, en términos del artículo 1777 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, y además estar inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Inconformes los actores interpusieron recurso de apelación en el que se modificó la sentencia de primera instancia al señalar que la persona juzgadora erró al imponerles la carga procesal de demostrar la escrituración de la adjudicación y que estuviera inscrita en el Registro, pues les impidió tener acceso a una justicia pronta y completa, lo que es contrario a los postulados del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta de formalización en escritura pública de la adjudicación de los bienes que integraron la masa hereditaria y su falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, no lleva a determinar la inexistencia del derecho de copropiedad entre los adjudicatarios reconocidos, por lo que sí procede la acción de disolución de copropiedad.
Justificación: La nulidad por falta de forma, cuando no se trata de actos solemnes, es considerada por el código mencionado como una nulidad relativa que siempre permite que el acto produzca sus efectos y pueda hacerse valer por todo interesado para invalidarlo o para que se otorgue en la forma prescrita por la ley, o bien, puede extinguirse por confirmación o ratificación tácita de las partes. En ese contexto, dado que la adjudicación de los bienes de la herencia no constituye un acto solemne, porque basta la declaratoria que al respecto se emita en el juicio sucesorio intestamentario respectivo para comprobar su existencia y porque su escrituración no es constitutiva de derechos, debe concluirse que la falta de forma a que se refiere el citado artículo 1777 no produce la inexistencia de ese acto, sino sólo su nulidad relativa, que además no opera de pleno derecho, sino que necesariamente debe ser declarada judicialmente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 724/2024. 4 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Hatzibeth Érika Figueroa Campos, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada. Secretario: Francisco Javier Guillén Alarcón.