Hechos: Una persona moral exportadora de cerveza demandó la nulidad de la resolución que rechazó su solicitud de devolución de saldo a favor, por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su validez. Contra esa decisión promovió amparo directo. Argumentó que el artículo 4o., fracción V, y párrafo quinto, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en 2022, viola el principio de proporcionalidad tributaria, porque prohíbe a las personas contribuyentes que lleven a cabo actividades exentas del impuesto (exportación de cerveza) acceder a la mecánica del tributo trasladado.
Criterio jurídico: La exportación de cerveza no forma parte de la mecánica de acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios.
Justificación: Dicho impuesto es una contribución indirecta que grava el consumo, pues grava la riqueza de quien, dentro de una cadena productiva, se comporta como consumidor final de bienes y servicios.
Para efectos de acreditarlo se debe ser contribuyente de ese impuesto, es decir, formar parte de la cadena productiva, no el consumidor final, pues así se evita que sea acumulativo y genere un nocivo efecto cascada en las cadenas productivas que redunda en una afectación a los consumidores finales, al acrecentar el precio con el que adquieren bienes o servicios.
De la aplicación analógica de la jurisprudencia 1a./J. 225/2025 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva que conforme a la mecánica prevista en el artículo 4o., fracción V, y párrafo quinto, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las personas contribuyentes que llevan a cabo actos o actividades no objeto del tributo, como es el caso de exportadores de cerveza, no tienen derecho al acreditamiento del impuesto trasladado, lo cual es congruente con el principio de continuidad de la cadena productiva y la propia mecánica del tributo, pues no pueden beneficiarse de ese fenómeno compensatorio, sino que deben considerarse como consumidores finales. Además, la medida legislativa no viola el principio de proporcionalidad tributaria, porque las personas que realizan ese tipo de actividades no gravadas por ese impuesto no están obligadas a enterar el tributo y, por ende, tampoco pueden acreditar cantidad alguna ante el fisco.
Estimar lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa en favor de un contribuyente ajeno al proceso productivo de donde deriva la riqueza gravada.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 98/2024. Egarri MX, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Leonel Medina Rubio y Claudia Mavel Curiel López, y de Alma Rosa Enríquez Torres, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada. Ponente: Leonel Medina Rubio. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 225/2025 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LOS ACTOS O ACTIVIDADES QUE NO SON OBJETO DE ESE IMPUESTO NO PUEDEN FORMAR PARTE DE LA MECÁNICA DE SU ACREDITAMIENTO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 795, con número de registro digital: 2031008.