Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031550
Época: Duodécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T.2 L (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/12/2025 10:17
MANIFIESTA Y SISTEMÁTICA INCAPACIDAD TÉCNICA DEL APODERADO LEGAL. EL ACUERDO DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL NO ES LA ACTUACIÓN IDÓNEA PARA REVOCAR AL DESIGNADO POR LA PARTE ACTORA, AL NO SER POSIBLE ADVERTIR UNA DEFICIENCIA REITERADA EN SU ACTUACIÓN (ARTÍCULO 685 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

Hechos: Una persona trabajadora promovió juicio ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales. El órgano jurisdiccional registró el expediente, pero ante las irregularidades detectadas en el escrito inicial, con fundamento en el artículo referido revocó la personalidad de su apoderado y le requirió designar otro. Ante la negativa de aceptar un defensor público sin justificar la causa legal o material de su decisión, el órgano tuvo por no presentada la demanda. Contra esta determinación la persona trabajadora promovió amparo directo.


Criterio jurídico: Con la sola presentación de la demanda el Tribunal Laboral no se encuentra en aptitud de estimar, con base en las irregularidades detectadas en ella, que el apoderado legal de la persona trabajadora incurrió en una manifiesta y sistemática incapacidad técnica.


Justificación: El artículo 685 Bis de la Ley Federal del Trabajo exige la actualización de actos procesales concretos y reiterados que de manera objetiva evidencien un patrón obstructivo de la función jurisdiccional o, en su caso, una incapacidad técnica manifiesta y sistemática en el desempeño de la representación legal de la parte actora. Por ende, cualquier determinación que pretenda prejuzgar la conducta o una supuesta falta de capacidad técnica de las personas abogadas con motivo exclusivo de la presentación de la demanda resulta contraria a los principios de legalidad, del debido proceso y de seguridad jurídica previstos en la Constitución General, pues desconoce el derecho de toda persona a contar con una defensa adecuada en juicio.

Únicamente con posterioridad a la interposición de la demanda y a partir de la valoración de las actuaciones desarrolladas dentro del procedimiento la persona juzgadora podrá determinar, con base en elementos objetivos y verificables, si se actualiza la hipótesis normativa prevista en el citado artículo, pero nunca de forma automática, preventiva o presuntiva con motivo exclusivo de la presentación del escrito inicial. Por ello, con la sola presentación del escrito de demanda resulta improcedente revocar a los apoderados legales de la parte actora con base en una pretendida incapacidad técnica, pues ello atenta contra la tutela judicial efectiva, la congruencia procesal y el derecho humano a una defensa adecuada.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1133/2023. 19 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Moreno Correa, Jorge Toss Capistrán y Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.


Amparo directo 1509/2023. 25 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Moreno Correa, Jorge Toss Capistrán y Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.