Hechos: Una persona que laboró en el Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco demandó la nulidad de su baja del servicio. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México declaró la invalidez de la resolución impugnada y condenó a la autoridad demandada a pagarle la indemnización constitucional y demás prestaciones a que tenía derecho con motivo de su separación injustificada. En amparo directo la persona argumentó que se debió condenar al pago por concepto de prima de antigüedad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios como concepto integrador de la indemnización por separación, remoción, baja o cese injustificado de los integrantes de las instituciones policiales del Estado de México.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 198/2016 (10a.), que la interpretación que debe darse al artículo 123 constitucional, en cuanto a la procedencia del pago de la indemnización constitucional para las personas integrantes de los cuerpos de seguridad pública, se traduce en el pago de 3 meses de sueldo y 20 días por cada año laborado, en aplicación por analogía del artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal. Sin embargo, ello no significa que los integrantes de alguna institución policial de la Federación, de la Ciudad de México, de los Estados o de los Municipios tengan derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Ello, porque el pago de esa prestación no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio. En ese contexto, es improcedente el pago de la prima de antigüedad prevista en el referido artículo 80 como concepto integrador de la indemnización establecida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, cuya inclusión en la legislación estatal responde a una ampliación de los beneficios y prerrogativas de los que gozan los trabajadores al servicio del Estado, pero que no puede vincularse con las medidas de protección al salario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 286/2024. Guadalupe Bolaños Lora. 14 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Moreno. Secretario: Jorge Guadalupe Mejía Sánchez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 198/2016 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)].", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 505, con número de registro digital: 2013440.