Hechos: Se promovió amparo indirecto contra la negativa de decretar el sobreseimiento de la carpeta administrativa, solicitado al término de la audiencia inicial. La persona juzgadora de Distrito desechó la demanda al advertir actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, en razón de que el acto reclamado fue consentido tácitamente y se presentó de forma extemporánea la demanda de amparo. Inconforme con lo anterior la parte quejosa interpuso recurso de queja, por lo que el Juzgado de Distrito remitió los autos respectivos al Tribunal Colegiado, de los que se advirtió que el proveído a través del cual se desechó la demanda de amparo había causado estado previamente a la interposición del recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la interposición de un recurso de queja contra el acuerdo que desecha una demanda de amparo indirecto no interrumpe el plazo para que se determine que ha causado estado dicho pronunciamiento, lo que conlleva que la queja se declare sin materia ante una sustitución procesal.
Justificación: El Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Apelación están facultados para suspender el procedimiento del juicio de amparo ante la interposición de un recurso de queja. Sin embargo, tratándose de un desechamiento de demanda de amparo no existe procedimiento pendiente de sustanciación, por lo que no hay materia que suspender. En ese contexto, la persona juzgadora puede decretar que el mismo ha causado estado y ordenar su archivo, lo cual deja sin objeto el recurso originalmente interpuesto, pues el acto recurrido ha sido reemplazado por una determinación posterior firme, lo que imposibilita que el Tribunal Colegiado realice un pronunciamiento respecto del desechamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 199/2024. 16 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Anahí de Jesús Ramírez Sánchez, secretaria en funciones de Magistrada. Secretaria: Saira Lizbeth Muñoz de la Torre.