Hechos: Una persona agente de la policía de investigación de la Ciudad de México demandó la nulidad del oficio por el que la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de esa entidad federativa negó el pago de las diferencias generadas entre dos mil dieciocho y dos mil veintidós por concepto de Moralización, integrada por Profesionalización, Disponibilidad y Perseverancia en el Servicio, por estimar que la normatividad aplicable no prevé el pago de manera retroactiva. La Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México determinó procedente el pago de dichas diferencias únicamente de un año, pues estimó que operó la prescripción de la acción para exigir el pago de las restantes diferencias de conformidad con el artículo referido, que establece que la acción para exigir el pago de las remuneraciones del personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de México prescribirá en un año contado a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas. La parte actora y las autoridades demandadas interpusieron recursos de apelación. El Pleno Jurisdiccional del referido tribunal por una parte confirmó la resolución recurrida sobre la prescripción y, por otra, la modificó. La parte recurrente promovió amparo directo
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 117, párrafo cuarto, de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México es inconvencional.
Justificación: El párrafo cuarto del precepto citado contraviene los derechos reconocidos en el Convenio Número 95 relativo a la Protección del Salario, emitido por la Organización Internacional del Trabajo, del que México es parte, relativos a recibir un salario de manera integral, en tiempo y forma.
El artículo 117 referido prevé dos supuestos para que opere la prescripción: 1) tres años cuando se traten de créditos a cargo de la Ciudad de México; y 2) un año cuando se trate del pago de sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones de las personas trabajadoras dependientes del gobierno de la Ciudad de México.
Así, en términos del principio pro persona (de interpretación más favorable para la persona) previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de un control de convencionalidad ex officio, tratándose de la acción para exigir el pago de las remuneraciones del personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de México debe aplicarse el primer párrafo del propio artículo 117 que establece el plazo de tres años para que opere la prescripción de los créditos a cargo de la Ciudad de México, pues ante el posible error de la autoridad al calcular indebidamente el salario que conforme a derecho le corresponde y/o la omisión del pago de las demás remuneraciones, el párrafo cuarto del precepto citado reduce de manera considerable el término para que el trabajador ejerza la acción correspondiente para exigir su pago.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 418/2025. 28 de agosto de 2025. Mayoría de votos. Disidente: Urbano Martínez Hernández. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Eduardo Jesús Salas Gutiérrez.