Hechos: En 2011 en las instalaciones de la Universidad de Guadalajara tres estudiantes de preparatoria fueron privados de la vida con un objeto punzocortante por un grupo de personas adolescentes del sexo masculino. Los cuerpos fueron inhumados en fosas clandestinas dentro del mismo inmueble. Entre los autores se identificó al ahora sentenciado (tercero interesado), quien entonces tenía 13 años de edad.
En septiembre de 2022 se le dictó sentencia condenatoria al acreditarse su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado por los artículos 213 y 219, fracciones I, incisos a), b), c), d) y e) y, II, todos del Código Penal para el Estado de Jalisco, y se le impusieron medidas de orientación y protección. No obstante, al resolver la apelación promovida por el defensor del sentenciado en junio de 2023, la Sala consideró que el procesado dejó de ser sujeto del Sistema Estatal Integral de Justicia para Adolescentes al haber cumplido 25 años de edad al momento de emitir esa resolución, de conformidad con los artículos 2, fracción II, y 3, fracción II, de la abrogada Ley de Justicia Integral para Adolescentes del Estado de Jalisco, por lo que determinó encontrarse imposibilitada jurídicamente para analizar los agravios expresados por el apelante y decretó la caducidad de la instancia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando una persona adolescente comete una conducta tipificada como delito debe ser procesada y juzgada conforme al procedimiento para adolescentes, independientemente de que al dictarse la sentencia o resolverse un recurso haya alcanzado los 25 años de edad.
Justificación: El artículo 2, fracción I, de la referida Ley de Justicia Integral para Adolescentes establece su aplicabilidad para las personas que al cometer una infracción penal cuenten con una edad entre 12 y menos de 18 años, y en la fracción II precisa que a las personas entre 18 años cumplidos y menores de 25 años que cometieron algún delito en su adolescencia, serían sujetos del procedimiento bajo el Sistema Estatal Integral de Justicia para Adolescentes en todo lo que proceda.
En ese contexto, la circunstancia de que la persona procesada haya cumplido 25 años al momento de resolver la apelación no constituye una causal legal para que la Sala se abstenga de emitir una resolución de fondo, dado que lo importante es la edad del infractor al cometer el hecho investigado. Por ello, la Sala debió ejercer su facultad revisora y resolver los agravios planteados, condenando o absolviendo según correspondiera.
Lo anterior, considerando que la decisión del legislador de precisar la aplicación del Sistema Estatal Integral de Justicia para Adolescentes para las personas que cuenten entre 18 años cumplidos y menos de 25 años de edad, no provoca que pasada esa edad la autoridad judicial carezca de facultades para emitir la sentencia que corresponda. De estimarlo así bastaría el retraso incluso intencional del procedimiento para que una vez alcanzada esa edad la autoridad judicial declarara no contar con facultades para dictar sentencia, o no resolver la apelación, como fue el caso, lo que contravendría el derecho de acceso efectivo a la justicia reconocido por el artículo 17 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 100/2023. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Lucía Murillo Ríos, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada. Secretaria: Claudia Yamily Arceo Saucedo.