Hechos: En un juicio oral mercantil se demandó la nulidad absoluta de una transferencia electrónica, la devolución y/o reembolso de los recursos que se encontraban en la cuenta y el pago de intereses moratorios. La institución bancaria demandada solicitó se llamara a juicio al titular de la cuenta receptora de los fondos cuya transferencia se reclamó. El Juez desestimó su petición al considerar que si bien existe una relación funcional innegable entre el usuario, el banco y la persona –física o moral– beneficiaria de la transferencia bancaria, lo cierto es que esa relación es independiente, puesto que el contrato relativo a la cuenta de débito únicamente concierne al usuario y a la institución financiera, y no a diversa persona. Además, porque la sentencia que en su caso se dicte no le causaría perjuicio alguno a la persona beneficiaria, pues en ella únicamente se dilucidaría si la parte actora autorizó o no la transacción bancaria que impugna. El Juez del conocimiento dictó sentencia en la que declaró la nulidad absoluta de la transferencia realizada y condenó a la institución de crédito enjuiciada al reembolso a favor de su contraparte, así como al pago de intereses moratorios.
Criterio jurídico: La participación, como tercero en el juicio oral mercantil, del titular de la cuenta receptora de los fondos cuya transferencia se reclama se otorga en protección a su derecho de audiencia.
Justificación: Conforme a las directrices expuestas por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver la contradicción de criterios 48/2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.C.CS. J/22 C (11a.), dicho llamamiento tiene como objetivo que la sentencia que llegue a dictarse vincule en sus efectos al referido tercero, de modo que no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en un posterior proceso. Por tanto, a fin de que no quede en estado de indefensión debe permitírsele a dicho sujeto única y exclusivamente que pueda ejercer su derecho de audiencia, esto es, darle la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga y de ofrecer las pruebas pertinentes. En la inteligencia de que la sentencia que se dicte no tendrá el efecto de condenarlo o absolverlo debido a que su condición no es la de parte material al no ser demandada en el juicio, ni tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 836/2023. 8 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado José Antonio Belda Rodríguez, y de Bernardo Hernández Ochoa y Diana Helena Sánchez Álvarez, secretarios de tribunal en funciones de Magistrado. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Secretario: Víctor Rayzel Valencia Riaño.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 48/2023 y la tesis de jurisprudencia PR.C.CS. J/22 C (11a.), de rubro: "ACCIÓN DE NULIDAD DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. ES PROCEDENTE LLAMAR COMO TERCEROS A LOS TITULARES DE LAS CUENTAS QUE RECIBIERON LOS FONDOS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 35, Tomo V, marzo de 2024, páginas 4431 y 4467, con números de registro digital: 32227 y 2028404, respectivamente.