Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 12/12/2025
Tesis
Registro digital: 2031569
Época: Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: IX.2o.C.A.12 C (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/12/2025 10:24
COMPENSACIÓN DE COSTAS CUANDO SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN UN JUICIO CIVIL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "EXCEPCIONES O DEFENSAS QUE TIENDAN A VARIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE PRIVABA ENTRE LAS PARTES ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 795 OCTIES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

Hechos: Un grupo de personas promovió juicio extraordinario civil sobre rendición de cuentas y otras prestaciones accesorias. Ante la inactividad procesal la persona juzgadora decretó la caducidad de la instancia y con fundamento en el artículo referido condenó a la parte actora al pago de las costas generadas con la tramitación del juicio. Los accionantes interpusieron recurso de apelación en el que la Sala desestimó el agravio sobre la interpretación de ese precepto legal, pues estimó que para que opere la compensación, la porción normativa "excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda" debe entenderse destinada a las excepciones o defensas relacionadas con el fondo del asunto y directamente vinculadas con el derecho sustantivo base de la acción. Contra dicha determinación los actores promovieron amparo directo en el que plantearon que acorde con el principio de acceso a la justicia, la citada porción normativa debe interpretarse en el sentido de que se refiere igualmente a las excepciones o defensas que se oponen para modificar el estado jurídico y afectar algún derecho o cumplimiento de alguna obligación entre las partes.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la compensación de costas cuando se decreta la caducidad de la instancia en un juicio civil, la expresión "excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda", contenida en el artículo 795 OCTIES del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, debe entenderse tanto para las que se encaminen a controvertir el fondo del juicio, como para las que tienen por objeto destruir, dilatar o liberarse de la acción de la actora.


Justificación: Afirmar que la compensación en costas sólo es posible cuando la demandada hubiere reconvenido u opuesto las excepciones vinculadas con el fondo de la controversia y con el derecho sustantivo fundatorio de la acción, excluyendo cualquier otra posibilidad, viola los principios de igualdad y de equilibrio procesal entre las partes, en virtud de que la imposición de costas en un procedimiento civil debe realizarse con base en un sistema mixto que permita a la persona juzgadora analizar elementos objetivos y subjetivos en la conducta de las partes y, con ello, evitar la dilación del procedimiento. En consideración de lo anterior, limitar el sentido interpretativo de esa porción normativa sólo a las excepciones o defensas encaminadas a controvertir el fondo del juicio y al derecho sustantivo generaría que la persona juzgadora no cumpla con el propósito de la norma, porque se permitiría el desarrollo de prácticas viciosas encaminadas a la dilación injustificada del procedimiento, lo que transgrede el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita de las partes.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 217/2023. Eduardo Gallegos Huerta. 8 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Alejandro Lemus Pérez.


Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 96/2024 (11a.), de rubro: "COMPENSACIÓN DE COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA EXPRESIÓN ‘EXCEPCIONES O DEFENSAS QUE TIENDAN A VARIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE PRIVABA ENTRE LAS PARTES ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA’, DEL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE ENTENDERSE COMO LAS QUE COMBATEN EL FONDO O TIENEN POR OBJETO DESTRUIR, DILATAR O LIBERARSE DE LA ACCIÓN DE LA ACTORA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2024 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 39, julio de 2024, Tomo I, Volumen 1, página 1044, con número de registro digital: 2029101.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.