Hechos: Un hombre demandó en un juicio oral familiar el reconocimiento de la paternidad de su hijo menor de edad. La Juez familiar declaró procedente la acción y ordenó al Registro Civil realizar las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento del niño, en la que estableciera, en segundo lugar, el apellido del padre. La sentencia causó ejecutoria ante la conformidad de las partes y se procedió a diligenciar el oficio al Registro Civil. Una persona autorizada para oír y recibir notificaciones en el juicio de origen se percató que se asentó erróneamente en la sentencia definitiva el primer nombre del padre en lugar de su apellido, por lo que promovió amparo directo en nombre del infante.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es inexigible acatar el principio de definitividad en el amparo directo, cuando el derecho debatido concierne exclusivamente a una persona menor de edad, y los plazos para hacer valer medios de impugnación ordinarios han fenecido por la pasividad de los representantes legales.
Justificación: La falta de interposición de los recursos legales disponibles o del juicio de amparo directo en defensa del infante refleja la negativa tácita de sus representantes legales. Ante esa negativa, no es posible exigir la observancia del principio de definitividad para acudir al medio de control constitucional a través de cualquier persona, pues de lo contrario no se cumpliría la finalidad protectora del artículo 8o. de la Ley de Amparo, que legitima a cualquier persona a promover la demanda en nombre de una persona menor de edad. Esta regla es aplicable en asuntos donde el derecho debatido afecta directamente al infante.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 405/2021. 4 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.