Hechos: Un hombre demandó en un juicio oral familiar el reconocimiento de la paternidad de su hijo menor de edad. La Juez familiar declaró procedente la acción y ordenó al Registro Civil realizar las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento del niño, en la que estableciera, en segundo lugar, el apellido del padre. La sentencia causó ejecutoria ante la conformidad de las partes y se procedió a diligenciar el oficio al Registro Civil. Una persona autorizada para oír y recibir notificaciones en el juicio de origen se percató que se asentó erróneamente en la sentencia definitiva el primer nombre del padre en lugar de su apellido, por lo que promovió amparo directo en nombre del infante.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo para presentar la demanda de amparo directo en nombre de una persona menor de edad, ante la negativa tácita de sus representantes legales para instar el juicio, debe computarse a partir de que la persona promovente se ostenta sabedora del acto reclamado.
Justificación: Cuando la legitimación para promover el amparo se funda en la negativa tácita de los representantes legales de la persona menor de edad, el cómputo del plazo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo para presentar la demanda debe hacerse a partir de que la persona que promueve en su nombre se ostenta sabedora del acto reclamado, pues considerar la fecha de notificación a los progenitores o a los representantes legales desnaturalizaría el propósito del artículo 8o. del citado ordenamiento legal, impidiendo salvaguardar el derecho de acceso del infante al medio de control constitucional.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 405/2021. 4 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.