Hechos: Un hombre demandó en un juicio oral familiar el reconocimiento de la paternidad de su hijo menor de edad. La Juez familiar declaró procedente la acción y ordenó al Registro Civil realizar las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento del niño, en la que estableciera, en segundo lugar, el apellido del padre. La sentencia causó ejecutoria ante la conformidad de las partes y se procedió a diligenciar el oficio al Registro Civil. Una persona autorizada para oír y recibir notificaciones en el juicio de origen se percató que se asentó erróneamente en la sentencia definitiva el primer nombre del padre en lugar de su apellido, por lo que promovió amparo directo en nombre del infante.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona autorizada para oír y recibir notificaciones en el juicio de origen, tiene legitimación para promover amparo directo en nombre de una persona menor de edad cuando sus padres o representantes legales no hacen valer los medios de impugnación a fin de revertir un error que afecta sus derechos al nombre y a la identidad.
Justificación: El artículo 8o. de la Ley de Amparo permite que cualquier persona promueva amparo en nombre de una persona menor de edad cuando su legítimo representante se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. Se configura una negativa tácita cuando no se procura la defensa de la persona menor de edad ante una resolución que afecta su derecho a la identidad.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 405/2021. 4 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.