Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 12/12/2025
Tesis
Registro digital: 2031599
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común, Civil
Tesis: I.11o.C.138 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/12/2025 10:24
REMATE JUDICIAL. ES IMPROCEDENTE REPONER EL PROCEDIMIENTO SI SE CUMPLIÓ CON SUS FINES, AUN CUANDO SÓLO SE HAYA REALIZADO UNA PUBLICACIÓN DE EDICTOS PARA CONVOCAR POSTORES, NO OBSTANTE QUE LA NORMATIVA EXIJA DOS PUBLICACIONES.

Hechos: En amparo indirecto se reclamó la resolución que revocó la diversa que aprobó el remate en primera almoneda respecto de un inmueble embargado, bajo el argumento de que era incorrecto que el Juez de origen hubiera ordenado que se hiciera sólo una publicación de edictos convocando postores, pues la norma aplicable establecía dos publicaciones. En la demanda de amparo la parte quejosa (ejecutante) argumentó que ordenar la reposición del procedimiento de remate para hacer la publicación de edictos en dos ocasiones no tendría ningún fin productivo, pues él se adjudicó el inmueble por un precio mayor a las dos terceras partes del avalúo que sirvió de base a la almoneda, y exigir dicha publicación no garantizaría la presencia de más postores en la nueva audiencia de remate ni traería consigo los beneficios para el ejecutado que ya obtuvo de la postura de la parte quejosa en la audiencia de remate. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si se evidencia que se cumplieron los fines del remate judicial, aun cuando sólo se haya realizado una publicación de edictos para convocar postores, no obstante que la normativa aplicable exija dos publicaciones, es improcedente reponer el procedimiento de remate si ello no garantiza la presencia de más postores en la nueva audiencia de remate, ni que ello traiga consigo los beneficios para la parte ejecutada que ya le trajo la postura por la cual se adjudicó el bien respectivo.


Justificación: Conforme a los artículos 1o., párrafo segundo, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad judicial debe priorizar la solución del caso, atendiendo a sus particularidades, y si se dan los supuestos necesarios, privilegiar el acceso a la justicia atendiendo al mayor beneficio para las partes involucradas en el remate judicial. De ahí que sea contrario al espíritu del aludido artículo 17 ordenar que se reponga el procedimiento de remate para la publicación por dos ocasiones de los edictos conforme a la legislación aplicable si ya se cumplieron los fines del remate judicial, consistentes en buscar el mejor precio del bien, el mayor beneficio para la parte acreedora y el menor perjuicio para la parte deudora. Ello, pues la reposición del procedimiento se tornaría en un formalismo procedimental innecesario para la eficacia del remate si ello en nada garantiza que la parte ejecutada va a obtener un beneficio mayor al que ya tuvo, en comparación al perjuicio que podría obtener de no alcanzarse una postura legal en primera almoneda, en cuyo caso el valor del inmueble es susceptible de reducirse en cada almoneda. Lo anterior se apega al artículo 17 citado, pues más allá de hacerse una aplicación tajante e irreflexiva de las normas que indebidamente se hubieren aplicado al procedimiento de remate, se busca una ponderación de los derechos sustantivos de las partes en el procedimiento de origen a fin de salvaguardar de la mejor manera sus intereses.


DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 245/2024. David Beja Baruh. 2 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.