Hechos: Una persona exservidora pública demandó en la vía oral mercantil el cumplimiento forzoso de un contrato de seguro de separación individualizado al haberse actualizado la hipótesis amparada en la póliza (terminación de la relación laboral). Al contestar la demanda la empresa aseguradora negó la procedencia de las prestaciones reclamadas. Expuso que la persona actora fue omisa en exhibir ante ella su baja emitida por la dependencia en que prestaba sus servicios, por lo que no podía estimar la actualización del siniestro de conformidad con el artículo 69 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. En la sentencia se determinó que si bien de las pruebas ofrecidas por la persona actora se desprendía la procedencia de su acción, también era cierto que no eran eficaces para tener por comprobada la procedencia de las prestaciones tal como fueron demandadas, pues se advirtió que a partir del convenio modificatorio exhibido por la demandada era necesario acompañar a la solicitud de pago la baja emitida por el empleador, pues la ausencia de ésta no genera la certeza de que el siniestro ya se hubiera actualizado. Se condenó a la parte demandada a cumplir con el contrato, así como a realizar el pago de la suma asegurada que ampara la póliza, cuando la persona actora cumpliera con los requisitos establecidos en el convenio modificatorio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se demanda el cumplimiento del contrato de seguro de separación individualizado debe darse un valor preponderante a la solicitud de pago si se acompañó el original de la baja expedida por la dependencia, respecto de la lista de documentos consignados en el "Check list SSI" emitida por la aseguradora en forma posterior al formato de pago.
Justificación: Si de las constancias que integran el juicio de origen obra la solicitud de pago relativa al Seguro de Separación Individualizado (SSI) presentada por la persona asegurada ante la persona moral demandada, de la que se advierte una serie de documentos que aparecen exhibidos, entre los que figura una baja original de la dependencia recibida por el responsable de cotejar la documentación de la persona asegurada, debe darse a esta constancia un valor preponderante en relación con la diversa documental denominada "Check list SSI", para determinar que la persona actora sí entregó a la demandada su constancia de baja expedida por la institución en la que prestaba sus servicios. Así se considera porque dicha documental se encuentra firmada además por la asegurada y por el responsable de cotejar la documentación presentada por ésta, donde se encuentra "palomeado" el documento consistente en la baja original de la dependencia, al igual que los diversos documentos ahí precisados y que resultan necesarios para dar trámite a la solicitud de pago. De ahí que debe darse un valor preponderante a dicha documental para tener como entregada por la persona asegurada la documentación que se detalle como recibida, sobre una documental posterior (en este caso denominada "Check list SSI"), en la que unilateralmente se estipule que alguno de esos documentos no fue entregado por la persona asegurada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 478/2023. Hilda Tinajero González. 21 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Marina Ivonne San Román Casas, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada. Secretario: Pedro Ignacio Arredondo Ramírez.