Hechos: En amparo directo se otorgó la suspensión a una institución de crédito y se le fijó garantía para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida cautelar.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las instituciones de crédito están exentas de otorgar garantía para responder por los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la parte tercera interesada con motivo de la suspensión en amparo directo, conforme a los principios de especialidad y temporalidad de la ley, salvo aquellas que se encuentren en estado de liquidación.
Justificación: En la ejecutoria de 22 de enero de 2025 dictada en el recurso de queja 11/2023, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se interpretaron los alcances de la tesis de jurisprudencia P./J. 6/92, del Pleno de ese Alto Tribunal, de rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTÍA O CONTRAGARANTÍA EN MATERIA DE SUSPENSIÓN, TRATÁNDOSE DE AMPARO DIRECTO.", en la que expuso las razones por las cuales no era aplicable ese criterio en relación con lo previsto en el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual prevé que los integrantes del sistema bancario mexicano no se encuentran obligados a constituir depósitos o fianzas legales en la suspensión en los juicios de amparo; ello conforme a los principios de especialidad y temporalidad de la ley, entre las cuales destaca esencialmente: a) No existe antinomia entre el artículo 132 de la Ley de Amparo y el 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues esta última constituye una norma especial que prevalece sobre la general, cuando se trata de quejosos que forman parte del sistema financiero; b) Una interpretación contraria privaría de contenido y eficacia al referido artículo 86, pues no puede obligarse al legislador a incorporar en cada una de las legislaciones esa prerrogativa en favor de esas instituciones; c) Con dicha interpretación se permite la subsistencia de ambas disposiciones, pues el artículo 132 citado se aplica en la generalidad de los casos, excepto cuando se trate de las instituciones previstas en el referido precepto 86, quienes cuentan con una acreditada solvencia aunado a que se encuentran sujetas a la vigilancia por parte del gobierno federal. Por tanto, los órganos jurisdiccionales inferiores a ese Alto Tribunal no se encuentran en condiciones de realizar una interpretación diversa y aplicar por analogía la tesis de jurisprudencia P./J. 6/92, porque la ejecutoria dictada en el citado recurso de queja 11/2023 constituye un precedente de observancia obligatoria en términos del artículo 223 de la Ley de Amparo, vigente hasta en tanto las nuevas personas Ministras entren en funciones a partir del 1 de septiembre de 2025, en términos del artículo segundo transitorio, fracción II, del decreto que reformó dicho ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de marzo del mismo año. Lo anterior, acorde con la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA."
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 283/2025. Banco Azteca S.A., I.B.M. 28 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manríquez García, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 6/92 y P./J. 64/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 60; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 8, con números de registro digital: 205731 y 2008148, respectivamente.