Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión provisional contra el artículo referido, el cual dispone que la ropa de protección, como chamarras o chalecos, así como el casco protector de los motociclistas, deberán tener estampado en la parte trasera y frontal el número de la placa de la motocicleta, así como la estampa oficial legible que contenga el código QR que lo vincule con la licencia vigente del conductor. Mientras que uno consideró que es improcedente pues se afectaría en mayor medida a la sociedad que a la persona quejosa; el otro estimó que sí procede porque en el vehículo debe encontrarse visible en todo momento la placa correspondiente expedida por el Instituto de Control Vehicular y la persona quejosa, al circular, debe portar su licencia de conducir.
Criterio jurídico: Es improcedente la suspensión provisional contra el artículo 82 Bis 4 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León.
Justificación: Un objetivo de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León, es establecer las bases y principios para garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, con lo cual se busca proteger a la sociedad. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 24/2020, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 36/2020 (10a.), sostuvo que el bien jurídico tutelado en los ordenamientos de tránsito lo constituye la seguridad vial, que contribuye al bienestar social y, sobre todo, a resguardar la integridad y la salud de las personas, por lo que sus disposiciones son del interés de la colectividad.
El artículo indicado busca propiciar seguridad vial y pública, a fin de reducir accidentes y garantizar la identificación efectiva de motociclistas para prevenir tanto siniestros viales como hechos delictivos. Dicha identificación tiene como propósito inhibir a los motociclistas de cometer infracciones de tránsito, así como el reconocimiento inmediato tratándose de siniestros y de actos delictivos cometidos por ellos, con lo cual se busca brindar seguridad a la ciudadanía. Además, si bien las placas deben encontrarse en un lugar visible, lo cierto es que en muchas ocasiones son imperceptibles por su tamaño y por la facilidad de tránsito de las motocicletas.
En consecuencia, no procede la suspensión provisional contra el artículo 82 Bis 4 citado, porque se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social.
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Contradicción de criterios 129/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 23 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Virginia Pétriz Herrera. Secretaria: Ana Paola Surdez López.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 421/2025, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 527/2025 y 528/2025.
Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 24/2020 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2020 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO PROCEDE CONTRA LA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES DE TRÁNSITO Y VIALIDAD QUE RESTRINGEN LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA (LEGISLACIÓN DE JALISCO Y DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2020 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, páginas 977 y 1010, con números de registro digital: 29541 y 2022337, respectivamente.