Hechos: En un juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario se demandó, entre otras prestaciones, el pago de rentas no pagadas y de servicios. Ante ello, la demandada contestó la demanda y a su vez formuló reconvención. En la sentencia de primera instancia se condenó a la parte demandada al pago de dichas prestaciones y se absolvió del pago de la pena convencional y de los daños y perjuicios. Asimismo, se declaró improcedente la acción reconvencional. Inconformes ambas partes interpusieron recurso de apelación en el que se modificó la sentencia. Durante la tramitación de este recurso la demandada presentó escrito en el que consignó las llaves y el control de la entrada del inmueble objeto de la litis. En la sentencia de segunda instancia se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y se condenó al demandado a la desocupación y entrega del inmueble. Ante ello, la parte actora promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en las controversias de arrendamiento inmobiliario, la consignación de llaves del inmueble arrendado exhibidas mediante escrito ante el órgano jurisdiccional no libera al demandado del pago de rentas, mantenimiento, servicios de gas y agua, si no acredita haber impulsado el procedimiento a fin de que se notificara al arrendador y se le pusiera en posesión del inmueble.
Justificación: El artículo 2487 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, regula lo referente a la tácita reconducción, lo que significa que si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario sigue en el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del mismo en términos del artículo 2478. En ese sentido, si no se celebra previamente un nuevo contrato de arrendamiento por escrito, eso significa que no existe autorización de prórroga. Por ello, es al arrendador a quien le competen las acciones para obtener la desocupación y entrega del bien arrendado, de tal suerte que el arrendatario queda obligado a pagarle las rentas pendientes de pago desde el día siguiente al del vencimiento del plazo estipulado. Sin embargo, la obligación del arrendatario de pagar la renta surge a partir de que recibe la posesión del inmueble y termina en el momento en que la devuelve al arrendador, de conformidad con el artículo 2429 del citado código. En ese orden de ideas, la mera entrega de llaves, exhibidas mediante un escrito, no libera de manera automática al arrendatario del pago de rentas, pues no es posible conocer si el juego de llaves está completo o si corresponde al inmueble arrendado, cuando el arrendador no conoce aún la consignación, de lo que se infiere que la restitución de la posesión del inmueble no debe quedar al capricho del arrendatario, puesto que será la persona juzgadora quien determine si aprueba o no la consignación después de dar vista al arrendador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 779/2019. Rebeca Slovik Bialystoski. 21 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 106/2012 (10a.), de rubro: "ARRENDAMIENTO. PARA QUE LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO AL TRIBUNAL LIBERE AL ARRENDATARIO DEL PAGO DE RENTAS, SE REQUIERE DE LA PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN AL ARRENDADOR Y QUE EL JUEZ LA APRUEBE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 467, con número de registro digital: 2002456.