Hechos: En la vía ordinaria civil se ejerció la acción prescriptiva para que el adjudicatario de un diverso juicio hipotecario tomara posesión del inmueble que le fue adjudicado. La demanda no fue admitida, al considerarse que las pretensiones del actor debían tramitarse ante el juzgado que resolvió el mencionado juicio, del que se solicitó la prescripción de su ejecución.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la acción a la que se refiere el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que trata de la prescripción de la ejecución de una sentencia, cuando se ejerce a través de una vía autónoma por quien no fue parte en el juicio de origen.
Justificación: Del artículo referido deriva que la acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado. En ese orden de ideas, el inicio del tiempo necesario para la prescripción debe partir del momento en que el ejecutante puede materialmente iniciar el procedimiento de ejecución, pues ello permite estar en condiciones de determinar que el derecho depende exclusivamente del beneficiado con la sentencia para hacerlo valer ante la autoridad jurisdiccional, y no de factores que escapan a su voluntad. Así, la acción que prevé el precepto citado sirve para ejecutar la sentencia, es decir, una actio iudicati, sin que sea procedente una acción independiente, porque ya existe la condición de un derecho mediante una sentencia definitiva, de tal suerte que si se pretende hacer valer la prescripción, ese derecho sólo está reservado a las partes del juicio cuya resolución se pretende ejecutar, sin que pueda ejercerse de manera autónoma por quien no fue parte en éste.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 560/2024. Guillermo Carbajal Ruiz. 15 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo López Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino.