Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si en los conflictos individuales de seguridad social, en los que se solicita el otorgamiento y pago de una pensión, las pruebas relacionadas con periodos de cotización deben ofrecerse y exhibirse desde el escrito inicial, al versar sobre hechos base de la acción conforme al artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, o si pueden aportarse hasta antes del cierre de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, por encontrarse relacionadas con hechos controvertidos, o para demostrar la objeción realizada a las pruebas ofrecidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de acuerdo con el mencionado artículo 880, fracción II.
Criterio jurídico: En los conflictos individuales de seguridad social, las pruebas relacionadas con el número de semanas cotizadas pueden ofrecerse hasta antes del cierre de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, conforme al artículo 880, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 1 de mayo de 2019.
Justificación: Para acceder al otorgamiento de alguna de las pensiones previstas en la Ley del Seguro Social es necesario contar con cierto número de semanas cotizadas. Sin embargo, basta con manifestar ese dato en la demanda laboral, pues al controvertirlo el Instituto Mexicano del Seguro Social, a éste corresponde la carga de probar los periodos de cotización, con fundamento en el artículo 899-D, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. Por ese motivo, de una interpretación al mencionado artículo 880, fracción II, se sigue que la parte actora puede ofrecer nuevos medios de prueba hasta antes del cierre de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, precisamente, por versar sobre hechos controvertidos o por relacionarse con la objeción efectuada a las pruebas ofrecidas por el demandado.
Esta interpretación es consistente con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que impone la obligación de dictar sentencias a verdad sabida y buena fe guardada. Lo anterior también se sustenta en criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que reconocen la aplicabilidad flexible del indicado artículo 880, fracción II, incluso por analogía, evitando el desechamiento de pruebas por formalismos y atenuando el rigor probatorio del artículo 899-C.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 65/2025. Entre los sustentados por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Octavo Circuito. 30 de octubre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Verónica Alejandra Curiel Sandoval, Angélica Iveth Leyva Guzmán y Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Ponente: Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Secretaria: Arely Pechir Magaña.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 374/2024, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 76/2024 y 91/2024.