Hechos: En amparo indirecto el Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional del acto reclamado condicionada a la exhibición de una garantía. La persona quejosa no exhibió el billete de depósito dentro del plazo legal, y antes de hacerlo se dictó la resolución que concedió la suspensión definitiva. Posteriormente, la persona quejosa presentó el billete correspondiente a la garantía fijada para la suspensión provisional. El Juzgado de Distrito determinó que no ha lugar a la exhibición del billete de depósito para garantizar la medida cautelar provisional, al haberse dictado ya la suspensión definitiva. Inconforme con dicha determinación la persona quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: La garantía exhibida extemporáneamente por la persona quejosa en relación con la suspensión provisional es válida para surtir efectos respecto de la definitiva, siempre que su importe sea equivalente al fijado en la resolución correspondiente y se exhiba antes de la ejecución del acto reclamado.
Justificación: La suspensión del acto en amparo constituye una sola medida cautelar resuelta en dos momentos procesales –provisional y definitiva–. Su finalidad común es preservar los derechos del quejoso y garantizar los daños y perjuicios que puedan causarse al tercero interesado. En tal virtud, la garantía no se limita a una etapa procesal determinada, sino a la eficacia general de la medida suspensional.
El artículo 136 de la Ley de Amparo prevé que si bien la garantía debe otorgarse dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación del acuerdo que concede la suspensión, ésta surtirá efectos en forma inmediata aunque se exhiba de manera extemporánea, siempre que el acto reclamado no se haya ejecutado. Esta disposición revela la intención legislativa de privilegiar el principio de efectividad sobre el formalismo procesal, de modo que la omisión inicial en la exhibición de la garantía no debe privar de eficacia a la medida cautelar si cumple su finalidad protectora.
En este contexto, el órgano de amparo puede dictar un acuerdo en los términos de que se tenga por exhibida la garantía fijada en la resolución que concedió la suspensión definitiva, con base en el billete de depósito aportado por la persona quejosa originalmente señalado para garantizar la suspensión provisional, el cual se hará extensivo para efectos de la definitiva.
Esta interpretación es congruente con la jurisprudencia 1a./J. 141/2005 de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reconoce la unidad de la medida suspensional, al sostener que no pueden coexistir dos garantías distintas, pero sin negar la validez de una garantía que cumple la finalidad de resguardar los derechos de las partes. Negar efectos a esa garantía con base en una interpretación estrictamente temporal implicaría desconocer el principio pro persona (de interpretación más favorable para la persona) y el derecho de acceso efectivo a la justicia en perjuicio de la quejosa, cuando en realidad la finalidad de la garantía se cumple al permitir la eficacia de la suspensión y la protección de los derechos en juego, evitando que formalismos excesivos neutralicen la función tutelar del amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Queja 211/2025. 13 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adriana Vázquez Godínez, Jenny Ruiz Ornelas y Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Ponente: Jenny Ruiz Ornelas. Secretario: Nilton Germán Morales Mateos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2005 citada, aparece publicada con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL PARA LA DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA OTORGADA CON MOTIVO DE SU CONCESIÓN, UNA VEZ EXHIBIDA LA CORRESPONDIENTE A LA DEFINITIVA." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 619, con número de registro digital: 176102.