Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la omisión del Instituto Mexicano del Seguro Social de brindarle atención médica oncológica pronta y adecuada. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión de plano. Inconforme con sus efectos interpuso recurso de queja. Argumentó que se requiere un nivel reforzado y especial de protección, en atención a la urgencia y peligro de su padecimiento.
Criterio jurídico: Cuando se concede la suspensión de plano por la omisión de prestar atención médica, se debe potencializar con carácter reforzado el deber de la diligencia por parte del Estado para brindar los servicios de salud.
Justificación: Conforme a los estándares internacionales y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a la salud debe garantizarse en términos de su disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad. En la tesis 1a. CCCXLIII/2015 (10a.), la Primera Sala del Alto Tribunal detalló algunas de las formas en que las autoridades deben reparar una violación al derecho a la salud, entre ellas: 1) prever mecanismos de supervisión de las instituciones de salud; 2) tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar el derecho humano al nivel más alto posible de salud; y 3) otorgar servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo la calidad como que sean apropiados médica y científicamente. En ese contexto, si una persona juzgadora detecta una omisión en la prestación de servicios médicos, debe potencializar con un carácter reforzado el deber de la diligencia por parte del Estado para brindarlos, pues de ello dependen la vida, la integridad y la seguridad de las personas. Para cumplir con la suspensión otorgada por una omisión de esa naturaleza, es necesario: a) obligar a las autoridades que presten los servicios a fin de que la persona disfrute de una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel de salud, en donde brinden una efectividad real, garantizando que goce de los servicios médicos en condiciones de disponibilidad y accesibilidad, física y económica, así como el acceso a la información, aceptabilidad y calidad; y b) prever mecanismos de supervisión para las instituciones de salud, a fin de que no incurran de nuevo en dicha omisión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 435/2025. 6 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.
Nota: La tesis aislada 1a. CCCXLIII/2015 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "DERECHO A LA SALUD. ALGUNAS FORMAS EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN REPARAR SU VIOLACIÓN." en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 969, con número de registro digital: 2010420.
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 151/2023 (11a.), de rubro: "DERECHO HUMANO A LA SALUD. ANTE ENFERMEDADES QUE IMPLICAN EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS DE FORMA PERIÓDICA, EL ESTADO TIENE UN DEBER DE DILIGENCIA QUE DEBERÁ POTENCIALIZARSE CON UN CARÁCTER REFORZADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo II, octubre de 2023, página 1815, con número de registro digital: 2027440.