Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la orden de aprehensión librada en su contra y la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa y justificada que le fue impuesta, solicitando la suspensión con efectos restitutorios. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión únicamente para que la persona quejosa quedara a disposición del órgano jurisdiccional de amparo respecto de su libertad personal, y a disposición del Juez de Control para la continuación del procedimiento, acorde con el artículo referido, sin otorgar efectos de tutela anticipada por no concurrir los requisitos necesarios para ello. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: A partir de la reforma al artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2025, cuando se reclame una orden de aprehensión por delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, la suspensión únicamente puede otorgarse para los efectos expresamente previstos en ese precepto, esto es, para que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en lo que se refiera a su libertad, y de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.
Justificación: Derivado de la reforma referida, el mencionado artículo 166, fracción I, prevé expresamente que tratándose de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, la suspensión no podrá otorgarse con efectos distintos a los expresamente previstos en dicha fracción.
Con ello, el legislador cerró el margen interpretativo que permitía a los órganos jurisdiccionales ampliar los efectos de la suspensión. Por tanto, a partir de dicha reforma resultan inaplicables las jurisprudencias PR.P.CN. J/13 P (11a.) y PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), ya que las circunstancias normativas en que se sustentaban han variado sustancialmente.
En ese sentido, esta nueva previsión vincula no sólo al Ministerio Público y al Juez de Control, sino también al órgano de amparo, el cual debe ajustar su actuación a los límites legales vigentes.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 325/2025. 13 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adriana Vázquez Godínez, Jenny Ruiz Ornelas y Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Ponente: Jenny Ruiz Ornelas. Secretario: Juan Manuel Gutiérrez Tenorio.
Nota: Las tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.) y PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBERÁ OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, YA QUE LAS SENTENCIAS VINCULANTES EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS CASOS TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO EN LAS QUE FUE DECLARADA INCONVENCIONAL ESA MEDIDA, CONSTITUYEN UN FACTOR DETERMINANTE PARA TENER POR DEMOSTRADA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO." y "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.", en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas y 5 de abril de 2024 a las 10:09 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 29, Tomo IV, septiembre de 2023, página 4670 y 36, Tomo IV, abril de 2024, página 4031, con números de registro digital: 2027280 y 2028568.