Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en los asuntos que resolvieron, se limitaron a aplicar las jurisprudencias PR.P.CN. J/11 P (11a.) y PR.P.CN. J/13 P (11a.), así como los argumentos que les dieron origen en las contradicciones de criterios 36/2023 y 40/2023, respectivamente, sin emitir algún razonamiento propio.
Criterio jurídico: Es inexistente la contradicción de criterios si los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no ejercen su arbitrio judicial a través de cualquier método de interpretación en sus sentencias.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 1225/2006, sostuvo que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico.
Con base en lo anterior, el tribunal intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los aludidos métodos, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, hasta desentrañar su verdadero y auténtico sentido, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos la aclare para que se considere suficiente.
En este sentido, la interpretación llevada a cabo por los órganos colegiados no debe limitarse a subsumir de forma lógica hechos en los diferentes supuestos hipotéticos establecidos en alguna norma o jurisprudencia, sino que sus decisiones respecto a la forma en que debe aplicarse determinada norma jurídica o que definan el alcance y manera de aplicar cualquier institución jurídica se tiene que hacer mediante el empleo de un razonamiento propio que los conduzca a la construcción de un criterio.
Por tanto, los Plenos Regionales están facultados para estudiar oficiosamente los requisitos necesarios para la configuración de una contradicción de criterios, entre los cuales se encuentra el arbitrio judicial efectuado por los tribunales contendientes, y si advierten que no lo ejercieron, es inexistente la contradicción.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 82/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito. 4 de diciembre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Verónica Alejandra Curiel Sandoval, Angélica Iveth Leyva Guzmán y Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Ponente: Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Secretario: Jaime Gómez Aguilar.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
La sentencia relativa a la contradicción de criterios 36/2023 y la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. AL PROVEER SOBRE LA MEDIDA SUSPENSIONAL, EL ÓRGANO DE AMPARO NO DEBE LIMITARSE AL EFECTO PRECISADO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBE HACER UN ANÁLISIS DE PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA FRENTE AL INTERÉS SOCIAL Y LA NO CONTRAVENCIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, ANALIZANDO CASO POR CASO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL, 138 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo IV, agosto de 2023, páginas 3849 y 3918, con números de registro digital: 31666 y 2026999, respectivamente.
La sentencia relativa a la contradicción de criterios 40/2023 y la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBERÁ OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, YA QUE LAS SENTENCIAS VINCULANTES EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS CASOS TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO EN LAS QUE FUE DECLARADA INCONVENCIONAL ESA MEDIDA, CONSTITUYEN UN FACTOR DETERMINANTE PARA TENER POR DEMOSTRADA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo IV, septiembre de 2023, páginas 4568 y 4670, con números de registro digital: 31778 y 2027280, respectivamente.