Hechos: Una persona que mantenía la posesión de una fracción de terreno y fue despojada de ella, por quien dijo tener autorización del titular de aquel inmueble, promovió interdicto de recuperar la posesión. En la sentencia de primera instancia se declaró infundada la acción, debido a que la parte actora no probó que tuviera la posesión originaria o derivada del inmueble. Contra ello interpuso recurso de apelación, en el que se confirmó la resolución impugnada. Inconforme, en amparo directo argumentó que el requisito relativo a que la acción debía ejercerla el poseedor originario o derivado solamente es exigible tratándose del interdicto de retener la posesión, pero no para el de recuperarla.
Criterio jurídico: Sólo el poseedor originario o derivado de un bien inmueble puede promover el interdicto de recuperar la posesión.
Justificación: Los artículos 111 y 112 del Código Civil del Estado de Zacatecas disponen que los poseedores originarios y derivados tienen, entre otros derechos, el de intentar los interdictos de retener y de recuperar la posesión, y este último solamente puede ejercerlo aquella clase de poseedores (originarios o derivados), no así quien ostente una simple detentación, ya que esta última no equivale a la posesión protegida por la acción interdictal. La doctrina respalda esta postura, pues Ihering y Savigny son coincidentes en sostener que la posesión nunca será una simple detentación, dado que aquélla debe tener como causa u origen un acto o hecho jurídico lícito o ilícito. Sin que se oponga a lo anterior, que el artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas prevea que el interdicto de recuperar la posesión compete al que "estando en posesión pacífica de un bien raíz o derecho real, aunque no tenga título de propiedad", ya que de ese enunciado normativo no debe desprenderse que la mencionada acción se concede al simple detentador (por tenerla materialmente a su disposición sin autorización del propietario), pues al referirse al derecho real de posesión, esto entraña la necesidad de que lo ejerza quien tenga la titularidad, originaria o derivada, de dicha posesión. De lo contrario se llegaría al extremo de proteger, a través de un interdicto, hasta el caso de usurpación violenta de la propiedad, una vez consumada aquélla, lo que es inadmisible.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 593/2024. 9 de octubre de 2025. Mayoría de votos de las personas Magistradas Juan Gabriel Sánchez Iriarte y María de Jesús García González. Disidente: Gelacio Villalobos Ovalle. Ponente: Magistrado Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: Karen Oviedo Castañeda.