Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031713
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común, Civil
Tesis: (V Región)4o.2 C (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/01/2026 10:31
INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO UNA PERSONA RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO, SIN TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE HEREDERA, NO DEBE SOBRESEERSE, YA QUE ESA CIRCUNSTANCIA CONSTITUYE UN ASPECTO DE FONDO DEL ASUNTO Y NO DE PROCEDENCIA.

Hechos: En amparo indirecto se reclamó la falta de llamamiento y/o emplazamiento a un juicio sucesorio testamentario. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio al tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 6o. del mismo ordenamiento legal y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en consideración que la persona quejosa no acreditó el interés jurídico para instar el juicio de amparo, pues al no tener el carácter de heredera, no demostró que las actuaciones del juicio sucesorio le causaran una afectación. Inconforme con tal determinación interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Cuando en amparo indirecto una persona reclama la falta de emplazamiento al juicio sucesorio testamentario, sin tener reconocido el carácter de heredera, no debe sobreseerse el juicio de amparo por falta de interés jurídico, ya que esa circunstancia constituye un aspecto de fondo del asunto y no de procedencia.


Justificación: Si se sobresee en el juicio de amparo al estimarse actualizada la causa de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico prevista en el citado artículo 61, fracción XII, considerando cuestiones que no sustentan dicha causa de improcedencia, si bien los razonamientos del fallo van encaminados a dilucidar la falta de interés jurídico, lo cierto es que con ellos se analizó si el peticionario del amparo debía ser llamado a juicio, lo cual es un aspecto de fondo, y no de procedencia. De manera que si el tema a resolver consiste en determinar si es constitucional la omisión reclamada, por cuestión de técnica no debe sobreseerse en el juicio, ya que dicha causal no es clara e inobjetable y, por ello, su estudio argumentativo se relaciona con el fondo.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.

Amparo en revisión 556/2025 (cuaderno auxiliar 812/2025) del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 30 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Esper Félix, Alejandro Apodaca Borboa y Víctor Manuel Soto Montenegro. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Miguel Ángel Regalado Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2026 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.