Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031720
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: VII.2o.A.1 A (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/01/2026 10:31
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. CUANDO LA POSESIÓN DERIVA DE UN CONTRATO DE ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS INSCRITO ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, EL EJERCICIO DEL DERECHO DEL TANTO IMPIDE LA CONTINUIDAD Y PACIFICIDAD PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PRESCRIPTIVO.

Hechos: Diversas personas demandaron la nulidad de un contrato de enajenación de derechos parcelarios por falta de notificación del derecho del tanto. La parte demandada vía reconvención promovió la acción de prescripción adquisitiva de la parcela ejidal cuya titularidad ostentaba mediante certificado parcelario expedido por el Registro Agrario Nacional, derivado de un contrato de enajenación de derechos parcelarios celebrado con el anterior titular. El Tribunal Unitario Agrario reconoció la omisión de la notificación del derecho del tanto a las personas familiares del enajenante y les concedió un plazo para ejercer su derecho preferente. En amparo directo la persona demandada alegó que su posesión cumplía los requisitos del artículo 48 de la Ley Agraria y que debía reconocerse la prescripción de la parcela en su favor.


Criterio jurídico: Cuando la posesión de la persona adquirente deriva de un acto jurídico con eficacia formal –contrato de enajenación de derechos parcelarios inscrito ante el Registro Agrario Nacional–, el ejercicio del derecho del tanto impide la continuidad y pacificidad de la posesión para el cómputo del plazo prescriptivo previsto en el artículo 48 de la Ley Agraria.


Justificación: El referido artículo 48 establece que la prescripción adquisitiva procede cuando una persona posee tierras ejidales en las condiciones de publicidad, continuidad, pacificidad y buena fe que prevé la ley, con el propósito de adquirir la titularidad de los derechos correspondientes. Dicha institución busca consolidar derechos en favor de quien detenta una posesión legítima, pero no formalmente reconocida. En esa lógica, si la persona poseedora cuenta con un certificado parcelario que lo acredita como titular, su situación jurídica es incompatible con la finalidad de la prescripción, pues la posesión que ejerce no tiene el carácter de carencia de reconocimiento formal. Además, cuando los familiares de la persona enajenante reclaman el respeto al derecho del tanto, su actuación interrumpe la continuidad y pacificidad de la posesión, al suscitar un litigio que impide la consumación del plazo prescriptivo. En consecuencia, mientras el contrato conserve eficacia jurídica y no se declare su nulidad, no puede computarse ni consolidarse el plazo de prescripción adquisitiva.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 265/2023. 29 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ahleli Antonia Feria Hernández e Israel Herrera Severiano, y de Rosenda Tapia García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Herrera Severiano. Secretaria: Scarlett Castro Romero.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2026 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.