Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031729
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXX.4o.1 A (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/02/2026 10:08
ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. EL ARTÍCULO 30, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU VERTIENTE DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS PRODUCTIVOS.

Hechos: Una persona demandó a una comunidad agraria una indemnización económica, derivada del pago realizado por la Comisión Nacional del Agua, por la ocupación de una presa. Además, que se le permitiera el acceso a las asambleas de la comunidad por conducto de su apoderado legal, garantizándole el uso de la voz y voto. Para ello exhibió un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de riguroso dominio y especial en cuanto a su objeto. El Tribunal Unitario Agrario estimó que no acreditó sus pretensiones porque el poder notarial no contenía una cláusula especial que facultara a su apoderado para estar presente en la asamblea relativa, en términos del artículo 30 de la Ley Agraria. Contra esa decisión promovió amparo directo. Alegó que dicho precepto, al condicionar la forma de representación válida a través de mandatario en la asamblea comunal, limita su derecho humano al aprovechamiento de recursos productivos.


Criterio jurídico: El artículo 30 de la Ley Agraria, al condicionar al mandatario a representar a una persona ejidataria o comunera sólo en la asamblea para la cual se le confirió el poder, no viola el artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de aprovechamiento de recursos productivos.


Justificación: Dicha condicionante encuentra justificación en la circunstancia de que, conforme al artículo 23 de la Ley Agraria, existe una diversidad de asuntos que el órgano supremo de una comunidad agraria tiene que conocer en forma exclusiva, cuya naturaleza resulta distinta y, por tanto, requieren la atención personal o indirecta de los ejidatarios o comuneros. Esa condición no pugna con el postulado previsto en la fracción VII del artículo 27 constitucional, sino que lo complementa, porque la propia Norma Fundamental prevé que la ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Por tanto, no limita a los sujetos agrarios a adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, sino que las regula, teniendo como fin último la protección de los derechos colectivos del núcleo de población ejidal o comunal.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 5/2024. 21 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adriana Vázquez Godínez, Jenny Ruiz Ornelas y Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Ponente: Jenny Ruiz Ornelas. Secretaria: Mónica Flores Serrano.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de febrero de 2026 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.