Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031733
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.22o.A.1 A (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/02/2026 10:08
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS EN LOS QUE SE PACTA UNA CLÁUSULA ARBITRAL. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEBE REMITIR AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE LAS CONTROVERSIAS QUE INVOLUCREN SU CUMPLIMIENTO (PRINCIPIO COMPÉTENCE-COMPÉTENCE).

Hechos: Una persona moral demandó la nulidad de actos relacionados con el cumplimiento de un contrato para la extracción de hidrocarburos, en el cual se pactó una cláusula arbitral. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa sobreseyó el juicio. Consideró que las vías procedentes son el arbitraje y el amparo indirecto. En amparo directo la persona moral argumentó que el arbitraje sólo procede cuando la controversia surja entre las partes que celebraron el contrato, no respecto de actos de autoridades distintas a los contratantes.


Criterio jurídico: Cuando el legislador habilita a las partes de un contrato administrativo a acudir a los medios alternativos de solución de conflictos y éstas pactan una cláusula arbitral, las controversias que involucren su cumplimiento deben remitirse al arbitraje por los tribunales administrativos, a pesar de que se impugne un acto de autoridad, pues de acuerdo con el principio compétence-compétence, es el tribunal arbitral quien primero debe decidir sobre su propia competencia.


Justificación: El arbitraje es una figura con relevancia constitucional, al derivar del artículo 17 de la Constitución Federal. Las partes de un contrato administrativo pueden pactar acudir a él en caso de controversia. Si el legislador habilita los medios alternativos de solución de conflictos en esa materia, los tribunales estatales deben aplicar los principios que los rigen. Uno de los más relevantes es el principio compétence-compétence, el cual tiene asidero legal y convencional, y establece que ante la existencia de una cláusula arbitral, de suscitarse una controversia entre las partes que incluya un cuestionamiento sobre la competencia del tribunal arbitral para conocer de la cuestión, debe ser éste quien decida sobre su propia competencia –y no la autoridad judicial–. Esto es, puede decidir que se actualiza su competencia, o bien, que carece de ella por cualquier razón, incluso, por la invalidez de esa cláusula contractual. Dicho principio se relaciona con el de autonomía de la cláusula arbitral o contrato compromisorio, el cual permite al tribunal arbitral decidir sobre la validez del contrato principal sin afectar el fundamento de su propia existencia. Ambos tienen el mismo origen: la voluntad de las partes de acudir al arbitraje en lugar de a la jurisdicción estatal. Ello no quiere decir que la eventual determinación del tribunal arbitral sea definitiva sobre el punto, pues ésta podrá ser revisada por la autoridad judicial cuando corresponda analizar la invalidez del laudo o de su ejecución. Si las partes deciden acudir al arbitraje, deben hacerlo sobre la premisa de que el tribunal arbitral no es equiparable a una autoridad judicial desde la perspectiva constitucional. Lo relevante es que el principio compétence-compétence permite que sea el arbitraje la primera de las sedes de resolución de los conflictos de las partes por decisión de ellas. Su ausencia generaría la consecuencia de diluir el valor normativo de la cláusula arbitral, pues bastaría que una de las partes se resistiera a acudir al arbitraje para concluir que primero debe acudirse a la jurisdicción estatal con el pretexto de afirmar que el tribunal arbitral es incompetente para conocer de una determinada causa, lo que eliminaría sus ventajas jurídicas.


VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10/2025. 10 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas David García Sarubbi, Landy Giselle Brito Bernal y Marco Antonio Bello Sánchez. Ponente: David García Sarubbi. Secretaria: Fáthyma Cassandra Corona Morales.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de febrero de 2026 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.