Hechos: Un grupo de mujeres, algunas indígenas, otras autoadscritas como tales y una afrodescendiente, en calidad de personas gestantes o con capacidad de gestar, médicas tradicionales, parteras tradicionales, aprendices y promotoras de la partería tradicional, respectivamente, promovieron amparo indirecto contra la "Norma Oficial Mexicana NOM-020-SSA-2025, Para establecimientos de salud y el reconocimiento de la partería, en la atención integral materna y neonatal", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 2025. Alegaron que viola sus derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la autonomía y a la libre autodeterminación, a la salud sexual y reproductiva, a la identidad nacional de la niñez, a la cultura, a la seguridad jurídica y a la legalidad, porque les impone requisitos injustificados para ejercer la partería tradicional. Solicitaron la suspensión provisional de sus efectos y consecuencias. El Juzgado de Distrito la negó al considerar que se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social.
Criterio jurídico: La partería tradicional es una institución cuyo respeto, protección, promoción y garantía es primordial en sede judicial.
Justificación: A partir de una perspectiva culturalmente sensible a la trascendencia que ha tenido desde tiempos prehispánicos, y que todavía tiene para garantizar la salud de personas gestantes y personas con capacidad de gestar, al igual que para garantizar el desarrollo cultural, la continuidad de prácticas simbólicas que sostienen la identidad comunitaria y la transmisión del conocimiento ancestral, es posible concluir que la partería tradicional es un patrimonio cultural inmaterial que, bajo la perspectiva intercultural, repercute en el disfrute de varios derechos humanos, tanto de los pueblos originarios como de todo el resto de la nación mexicana. Además, dada la hondura de conocimientos que implica y su estrecha relación con el despliegue de la cosmovisión de diversos pueblos originarios, con base en esa misma perspectiva culturalmente sensible, también puede ser entendida como una garantía orgánica a favor de los derechos indígenas individuales y colectivos, es decir, una institución al interior de las comunidades y los pueblos indígenas cuyo respeto, protección, promoción y garantía es primordial en sede jurisdiccional.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 291/2025. Fernanda Fabiola Álvarez Ibarra y otras personas. 29 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Fernando Silva García, Mayra González Solís y Daniela Tejeda Hernández. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Héctor Jesús Reyna Pérez Güemes.