Hechos: Una persona adulta mayor promovió amparo indirecto contra el director general del Banco del Bienestar, de quien reclamó la ejecución de la orden de retener la pensión para el bienestar de las personas adultas mayores. En su informe justificado el Banco del Bienestar hizo valer que no era autoridad para efectos del juicio de amparo, pues es una institución financiera que sólo ejecutó la orden de retención de bienes. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que el quejoso no reclamó la orden de embargo de la que provenía el acto de ejecución reclamado. Inconforme, el promovente interpuso recurso de revisión, en el que alegó que la pensión para el bienestar de las personas adultas mayores es inembargable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la pensión para el bienestar de las personas adultas mayores es inembargable para asegurar el cumplimiento de obligaciones civiles y mercantiles.
Justificación: La pensión para el bienestar de las personas adultas mayores tiene la naturaleza de una pensión no contributiva y está reconocida en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un derecho fundamental a favor de las personas mayores de 65 años. El carácter de pensión no contributiva significa que su otorgamiento no responde al ahorro que hubiese realizado el beneficiario dentro de algún esquema de seguridad social durante su edad productiva, sino al hecho de que las personas en edad avanzada enfrentan obstáculos para allegarse de recursos económicos, sumado a que posiblemente no generaron el ahorro suficiente para satisfacer sus necesidades básicas en la etapa avanzada de su vida. De ahí que el Estado, bajo un principio de solidaridad, otorga una prestación mínima a los adultos mayores para cumplir con el mínimo vital. Bajo esta finalidad y partiendo de su reconocimiento constitucional, la pensión del bienestar para los adultos mayores no es embargable para asegurar el cumplimiento de obligaciones civiles y mercantiles, porque su establecimiento no busca dotar de recursos al beneficiario para que los acreedores obtengan el cobro de sus créditos, sino exclusivamente para proporcionarle un ingreso mínimo por virtud de su inclusión dentro de un grupo considerado socialmente vulnerable y que presenta dificultades para satisfacer sus necesidades básicas. Más aún, porque la pensión del bienestar no sólo es un ingreso patrimonial, sino que es un derecho reconocido constitucionalmente a favor de los adultos mayores, el cual se considera esencial para lograr su autonomía personal y fortalecer su dignidad humana. Esta regla general admite como excepción lo relativo a los alimentos, debido a que la inembargabilidad de dicha pensión no puede llegar al extremo de justificar el incumplimiento de la obligación alimentaria que el beneficiario tenga a su cargo, cuenta habida que dentro de las necesidades básicas del beneficiario pueden encontrarse también las de las personas que dependan económicamente de aquél, lo que deberá analizarse por la autoridad que decrete los alimentos en función de los principios que rigen esa obligación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 190/2025. Alejandro Dávila Álvarez. 25 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.