Hechos: Una persona trabajadora del ámbito académico promovió demanda laboral contra una institución educativa y el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Reclamó, entre otras prestaciones, el reconocimiento de semanas cotizadas y su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social. La autoridad laboral absolvió a las demandadas al considerar actualizados los supuestos de excepción contenidos en los acuerdos emitidos por el Consejo Técnico del IMSS respecto de las condiciones laborales de la parte actora y de la existencia de movimientos afiliatorios con patronales distintas a las demandadas. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo. Sostuvo que dichos acuerdos vulneran el principio de jerarquía normativa y son discriminatorios al dar un tratamiento diferenciado por la naturaleza de su nombramiento o el número de horas de clases impartidas.
Criterio jurídico: Los acuerdos del Consejo Técnico del IMSS que regulan la incorporación al régimen obligatorio de seguridad social en universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, no violan el principio de jerarquía normativa ni son discriminatorios.
Justificación: Conforme a los acuerdos mencionados, las personas dedicadas a la docencia son sujetas de aseguramiento en el régimen obligatorio del seguro social, salvo cuando: I) laboren menos de dieciocho horas semanales; II) la docencia no sea su principal fuente de ingresos; III) los ingresos provenientes de dicha actividad no sean su fuente única y principal de subsistencia; y IV) sean derechohabientes de otro sistema de seguridad social. En consecuencia, cuando una persona trabajadora académica no se encuentre en estos supuestos de excepción, tiene derecho a una jubilación conforme a las disposiciones legales y acuerdos aplicables.
Esta interpretación no es discriminatoria, pues aunque los acuerdos precisan las condiciones para que las personas docentes sean sujetas al régimen obligatorio de seguridad social, esas estipulaciones resultan acordes y razonables con los fines del sistema de jubilación, ya que el acceso a dicho régimen no es un derecho absoluto. Además, no se advierte que esas condiciones se empleen como criterios de exclusión arbitraria respecto de la jubilación, ni como reglas que otorguen de forma diferenciada incrementos pensionarios que deban corresponder de manera universal a todas las personas trabajadoras.
Además, los acuerdos mencionados no transgreden el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no desconocen un derecho legalmente establecido, en tanto que ni en la Constitución Federal, ni en la Ley del Seguro Social o en la Ley Federal del Trabajo se establece el derecho a obtener los seguros contemplados por el régimen de seguridad social, pues no sólo por el hecho de que la persona actora preste servicios de docencia o investigación la universidad o institución relativa tiene la obligación de darlo de alta en el régimen de seguridad social.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 259/2024. 23 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adriana Vázquez Godínez, Jenny Ruiz Ornelas y Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Ponente: Jenny Ruiz Ornelas. Secretaria: Mónica Flores Serrano.