Hechos: En un amparo indirecto el Juzgado de Distrito previno a la persona quejosa al considerar que la firma autógrafa plasmada en su demanda de amparo difería de la del escrito con el que pretendía formular su ampliación. La promovente desahogó la prevención mediante escrito firmado electrónicamente, presentado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, al no comparecer físicamente el Juzgado de Distrito tuvo por no desahogada la prevención. Inconforme con la determinación la persona quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: La ratificación de la ampliación de la demanda de amparo es válida cuando se realiza mediante firma electrónica, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
Justificación: Conforme al artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. Al respecto, la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la ratificación puede realizarse de forma electrónica, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 31/2021 (11a.), de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ESCRITO POR EL QUE SE RATIFICA EL DESISTIMIENTO, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON SU RESPECTIVA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA, PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS QUE EL SIGNADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL.". Ello, pues en esa diligencia lo que se busca es constatar la identidad y voluntad de la parte interesada, es decir, la manifestación de aceptación o de rechazo que haga de la firma que calza el escrito respectivo, lo cual es factible que suceda a través de la firma electrónica cuya evidencia criptográfica, al encontrarse a nombre del interesado, permite conocer su identificación y que cuenta con las facultades correspondientes. Así, por identidad de razón, resulta válido ratificar la ampliación de la demanda a través de la firma electrónica, al cumplirse con ello la finalidad de constatar la voluntad de la parte interesada. Estimar lo contrario atentaría contra el derecho de acceso a la justicia de las personas justiciables, por atender a cuestiones meramente formales y no a la solución de fondo del asunto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 339/2025. 12 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las Magistradas Rosa González Valdés e Irais Berenice Galicia Cruz y de María Alejandra Suárez Morales, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Irais Berenice Galicia Cruz. Secretaria: Adriana Moreno Dávila.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/2021 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, Tomo II, diciembre de 2021, página 1533, con número de registro digital: 2023937.