Hechos: Una persona física promovió amparo indirecto contra la sanción impuesta por una asociación civil deportiva referente a que no podía fungir como entrenadora en gimnasia para ningún club para las siguientes cuatro competencias. El Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, pues estimó que no era un acto de autoridad para los efectos del amparo. Inconforme con la determinación, la persona quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Las asociaciones civiles relacionadas con la práctica y regulación de un deporte, afiliadas a la Federación Mexicana de la disciplina deportiva de que se trate, pueden tener el carácter de autoridad responsable para efectos de la procedencia del amparo indirecto.
Justificación: No es manifiesto e indudable que la asociación civil señalada como responsable no tenga la calidad de autoridad para efectos del amparo. Para concluir de esa manera se requiere de un análisis minucioso y profundo que no es propio del auto inicial, ya que se trata de un ente relacionado con la práctica y regulación de un deporte.
Si la parte quejosa refiere en su demanda de amparo ser una persona especialista en una disciplina deportiva, y alega que durante el transcurso de una competencia tuvo una discusión con otra persona entrenadora, hechos que fueron interpretados por la asociación deportiva de la entidad como actos de violencia psicológica, verbal y actitud antideportiva, que derivaron en una sanción emitida por el Comité Directivo de la Asociación, no puede colegirse que en el auto inicial pueda actualizarse de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia expuesta por el Juzgado de Distrito, ya que la asociación deportiva señalada como responsable pudo haber ejercido funciones públicas de carácter administrativo, las que pueden vincularse a la Federación Mexicana del deporte correspondiente, en el ejercicio de una potestad disciplinaria, materializada en una sanción, lo que implica que pueda ser un acto que no tenga un carácter intrínseco en el ámbito del derecho privado. De ahí que no puede desecharse de plano el amparo contra tales actos por actualizarse en forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Queja 204/2025. 4 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adriana Vázquez Godínez, Jenny Ruiz Ornelas y Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Ponente: Jenny Ruiz Ornelas. Secretario: Nilton Germán Morales Mateos.