Hechos: En amparo directo se concedió la suspensión y se fijó una cantidad a fin de garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte tercera interesada. Para cuantificarlos se consideraron las posibles rentas del inmueble. Tras negarse el amparo, la tercera interesada promovió incidente para reclamar los daños y perjuicios generados con motivo de la suspensión, en el cual se condenó al quejoso a su pago. Inconforme, interpuso recurso de queja en el que alegó que el pago de las rentas fue demandado en el juicio oral de arrendamiento de origen, por lo que los daños y perjuicios reclamados constituían un doble pago.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza un doble pago tratándose del cobro de rentas originadas con motivo de la condena de un juicio oral de arrendamiento y las que resultan de la cuantificación de los daños y perjuicios derivados de un juicio de amparo.
Justificación: Para estimar la existencia de un doble pago tiene que haber identidad de monto y concepto, es decir, debe realizarse dos veces por la misma prestación. En la materia que rige el juicio de amparo, el pago de daños y perjuicios al tercero interesado deriva del artículo 132, primer párrafo, de la Ley de Amparo, con motivo del otorgamiento de la suspensión. Por su parte, en el ámbito civil el pago de rentas es una obligación prevista en el artículo 2319 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Por tanto, no es posible la actualización de un doble cobro, en la medida en que la fuente de derecho es diversa. Es cierto que en algunas ocasiones la cuantificación de perjuicios en materia de amparo se traduce en el pago de "rentas", sin embargo, esa asimilación no puede ser llevada al terreno del derecho civil para considerarse sinónimo de las obligaciones del arrendatario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 91/2024. 4 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Helmuth Gerd Putz Botello. Secretaria: Norma Leticia Escamilla Ruiz.